Fecha de Publicación: 07/09/1994
Página: 929-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 376/994

Facilítase a los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio cuyos bienes 
no estén afectados a actividades determinadas, podrán optar por no efectuar los pagos a cuenta establecidos en el artículo 11 del decreto 600/988.
(1971*R)

Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 24 de agosto de 1994.

   Visto: Que existen contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no
tienen bienes afectados a actividades agropecuarias, comerciales,
industriales o similares.

   Considerando: Conveniente facilitar a ese grupo el cumplimiento de sus
obligaciones con respecto a este tributo.

   Atento: A lo dispuesto por el artículo 49 del Título 1 del Texto
Ordenado 1991,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, cuyos bienes no estén
afectados a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, en el Impuesto a las Actividades Agropecuarias o en
el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, podrán optar por no efectuar los
pagos a cuenta establecidos en el artículo 11 del Decreto Nº 600/988 de
21 de setiembre de 1988.
   No podrán efectuar dicha opción, los socios, accionistas nominativos o
condóminos de cotribuyentes de los mencionados impuestos, salvo que se
trate de accionistas nominativos de sociedades que tienen como único
activo inmuebles destinados exclusivamente a casa-habitación de sus
accionistas.

Artículo 2

   Para tener derecho a la opción referida en el artículo anterior, el
contribuyente deberá:
a) acreditar estar al día en el pago y presentación de declaraciones
juradas del Impuesto.
b) efectuar dentro del plazo que establezca la Dirección General
Impositiva, un anticipo del impuesto del ejercicio corriente, equivalente
a un 80% (ochenta por ciento) del impuesto que debió pagarse por el
ejercicio anterior.
c) presentar la correspondiente declaración jurada y pagar el saldo una
vez deducido el anticipo que debió efectuarse, dentro del plazo que a
tales efectos fije la Dirección General Impositiva.

Artículo 3

   Los contribuyentes que se acojan al presente decreto, podrán deducir
del anticipo del 80% (ochenta por ciento), establecido en el artículo
anterior los pagos a cuenta que debieron efectuarse por el ejercicio en
curso a la fecha de vigencia de este decreto, de acuerdo con el artículo
11 del Decreto Nº 600/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 4

   La Dirección General Impositiva podrá, en los casos que estime de
sencilla liquidación, confeccionar la respectiva declaración jurada a
solicitud del contribuyente.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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