Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

 (Cálculo de rentabilidad).- A los efectos de los artículos 4º y 5º de la 
ley que se reglamenta, la rentabilidad a considerar en el período a 
incluirse en el convenio, no podrá ser inferior a 0 (cero).
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