Decreto 377/002
Reglaméntase la Ley de Reactivación Económica, Ley Nº 17.555.
(2.889*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 28 de setiembre de 2002
VISTO: La Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002;
RESULTANDO: Que dicha norma establece un conjunto de medidas tendientes a
la reactivación de la actividad económica;
CONSIDERANDO: Que entre las referidas disposiciones se incluyen
instrumentos de carácter tributario que es necesario reglamentar;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Industria de la Construcción
(Ambito objetivo).- La reducción de aportes a las obras privadas
dispuestas por el artículo 1º de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de
2002, alcanza a las obras de construcción nuevas o reactivadas a partir
de la vigencia de dicha ley, conforme lo dispuesto en los artículos
siguientes.
(Obra nueva y reactivada).- A los efectos del presente decreto se
entiende por obra nueva, aquella que sea iniciada entre el 29 de
setiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y por obra reactivada,
aquella que estando suspendida al 18 de setiembre de 2002 con un plazo de
suspensión no inferior a seis meses, se reinicie antes del 31 de
diciembre de 2003.
(Exclusión).- A los efectos de la ley que se reglamenta, no se
consideran obras de construcción, las obras destinadas a la refacción,
reforma y demolición (artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.411 de 7 de
agosto de 1975).
(Beneficio especial).- La alícuota del 50% (cincuenta por ciento)
correspondiente a la tasa del tributo unificado de la construcción, a que
refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley que se reglamenta,
beneficiará a las obras nuevas o reactivadas que acrediten alguna de las
siguientes condiciones:
a) obras construidas al amparo del régimen de propiedad horizontal
b) obras construidas con la previa declaración de interés turístico o
nacional
c) obras de vivienda construidas bajo el régimen cooperativo.
(Beneficio general).- La construcción de viviendas nuevas que sin estar
comprendidas en el los literales a) a c) del artículo anterior, cumplan
con los extremos previstos en los artículos 1º a 3º del presente decreto,
tributará el Aporte Unificado a la tasa del 62% (sesenta y dos por
ciento).
(Tributo de Caja Profesional).- A las alícuotas del tributo unificado de
la construcción que resulten de la aplicación del presente decreto,
deberá adicionarse la tasa correspondiente al tributo creado por el
artículo 23 literal F de la Ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961.
(Vigencia).- Las tasas de aportación referidas por los artículos 4º y 5º
del presente decreto, se aplicarán a los hechos generadores verificados
desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005.
La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en
que se hará efectivo el crédito a que refiere el artículo 3º de la Ley Nº
17.555 de 18 de setiembre de 2002.
Competitividad de la actividad turística
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que se
reglamenta, se entenderá que la explotación agropecuaria es predominante
cuando los ingresos derivados de la misma superen a los provenientes de
la actividad turística.
La referida comparación deberá realizarse al cierre de cada ejercicio y
determinará el tratamiento aplicable al siguiente. En el inicio de la
coexistencia de ambas actividades los sujetos pasivos estimarán cual de
ellas predomina en función de los ingresos previstos.
Para poder acogerse a los criterios de inclusión en el régimen de
aportación rural a que refiere el presente artículo, los contribuyentes
deberán estar inscriptos en el correspondiente registro del Ministerio de
Turismo.
Inclúyese en el concepto de exportación de servicios para el Impuesto al
Valor Agregado a los servicios prestados por hoteles relacionados con el
hospedaje a no residentes, tanto en alta como en baja temporada.
A tales efectos se entenderá por:
a) Hoteles a los establecimientos inscriptos como Hotel, Apart Hotel,
Motel, u Hostería, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 384/997
de 15 de octubre de 1997.
b) Servicios prestados por hoteles a los de hospedaje y todos aquellos
que sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción del de
restaurante.
c) No residentes a aquellas personas que acrediten tal calidad mediante
la exhibición del correspondiente documento de identidad. La entidad
prestadora del servicio deberá conservar adjunto a la vía de la
factura que quede en su poder, fotocopia del referido documento.
Increméntase la alícuota de los impuestos establecidos en los literales
A) y B) del artículo 146 de la Ley Nº 13.637 de 21 de diciembre de 1967
en un 3% (tres por ciento). El producido del referido incremento tendrá
por destino Rentas Generales.
El Fondo de Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior será
administrado por el Ministerio de Turismo, con destino exclusivo a la
promoción turística del Uruguay en el exterior, y se nutrirá con los
aportes realizados por los agentes privados y con la prestación del 5,5%
(cinco con cinco por ciento) sobre el precio de los pasajes fluviales
vendidos en el país y de los que se contraten en el exterior para iniciar
viaje desde la República.
Lo recaudado con destino al Fondo no será considerado fondo público,
rigiéndose en lo pertinente por lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley
Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002.
La prestación a que refiere el artículo anterior será recaudada por las
empresas transportistas fluviales en el momento de emisión del pasaje, y
su producido será depositado por éstas dentro de los diez días siguientes
al del fin del mes que incluya dicha emisión, en una cuenta especial en
el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Fondo de
Promoción de Turismo de Uruguay en el Exterior - Ministerio de Turismo".
Las empresas transportistas fluviales deberán remitir mensualmente un
informe de lo recaudado al Ministerio de Turismo y a la Dirección General
Impositiva con copia del depósito realizado en el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
La Dirección Nacional de Migración elaborará un informe mensual que
indique el número de pasajeros residentes uruguayos que utilizaron el
servicio de transporte fluvial, el cual deberá ser remitido al Ministerio
de Turismo a los treinta días de vencido el trimestre.
El Ministerio de Turismo podrá suscribir convenios con organizaciones
turísticas con la finalidad de efectuar promociones específicas del país
en el exterior. Las referidas promociones serán financiadas
exclusivamente con aportes equivalentes del Fondo de Promoción de Turismo
de Uruguay en el Exterior y de los recursos que viertan las entidades
vinculadas por convenio.
Beneficios a los trabajadores
(Exoneración).- No constituyen materia gravada para los tributos de la
seguridad social ni asignación computable el costo del uso del transporte
colectivo de pasajeros, hacia y desde el lugar de trabajo, en los días
trabajados, cuando su pago sea asumido por el empleador. Dicho costo no
podrá imputarse a las sumas que hasta el momento perciba el trabajador
como retribución por sus servicios, cualquiera sea su concepto.
Se entenderá incluido en el concepto de transporte colectivo de pasajeros
a los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el prestado por
empresas de taxímetro en el marco de convenios celebrados con el
empleador para el transporte de sus empleados en iguales condiciones que
las establecidas en el inciso anterior. En tal hipótesis la exoneración
tendrá como límite el costo de un boleto urbano por empleado y por viaje,
sin perjuicio de la aplicación del límite general a que refiere el
artículo siguiente.
(Límite general de exoneración).- El costo de transporte colectivo
asumido por el empleador sumado a las demás prestaciones a que refiere el
artículo 167 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, no podrá
superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador
recibe en efectivo por los conceptos que constituyen materia gravada.
Agrégase al inciso primero del artículo 12º del Decreto Nº 99/002 de 19
de marzo de 2002 con la redacción dada por el artículo 17º del Decreto Nº
148/2002 de 29 de abril de 2002, el siguiente literal:
"f) transporte terrestre colectivo de pasajeros"
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12º del Decreto Nº 99/2002 de
19 de marzo de 2002 con la redacción dada por el artículo 17º del Decreto
Nº 148/2002 de 29 de abril de 2002, por el siguiente:
"Se admitirá asimismo la deducción de las adquisiciones de bienes y
servicios correspondientes a las actividades mencionadas en los literales
e) y f) en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos
destinados respectivamente a la alimentación y al transporte colectivo
del personal, de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para
la seguridad social, así como los gastos de representación, siempre que
sean razonables a juicio de la Dirección General Impositiva y en cuanto
no superen el 6% (seis por mil), de la Renta Bruta Fiscal del
ejercicio".
Facilidades de pago para adeudos tributarios con el Banco de Previsión
Social
(Facilidades de pago).- El Banco de Previsión Social otorgará
facilidades de pago para los adeudos tributarios generados desde el 1º de
abril de 1996 hasta el 30 de junio de 2002, de conformidad con los
artículos 4º y siguientes de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de
2002.
(Contribuyentes rurales).- Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, en el caso de los contribuyentes empresarios y
contratistas rurales (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15.852 de 24 de
diciembre de 1986) podrán incluirse los adeudos generados hasta el
vencimiento del segundo cuatrimestre del ejercicio 2002 de tributación en
el sector.
(Sujetos pasivos comprendidos).- Podrán solicitar ampararse en el
régimen de facilidades que se reglamenta, exclusivamente aquellos sujetos
pasivos que se encuentren en situación regular de pagos de sus
obligaciones generadas con posterioridad al 1º de julio de 2002.
(Plazo de presentación).- Los interesados tendrán plazo del 1º de
octubre de 2002 al 20 de diciembre de 2002 para ampararse al régimen de
facilidades que se reglamenta.
(Aporte por servicios bonificados).- Los adeudos a financiar derivados
de la contribución patronal por servicios bonificados (artículo 39 de la
Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), serán incluidos en el régimen
del artículo 4º de la ley que se reglamenta.
(Exclusión de cuotas de convenios). El presente régimen de facilidades
no comprenderá adeudos por cuotas de convenios. Aquellos sujetos pasivos
con convenios vigentes que incluyan adeudos por tributos vencidos en el
período a que refiere el artículo 18º, podrán solicitar la caducidad de
dichos convenios y acogerse al nuevo régimen.
En tal caso, la inclusión en el nuevo régimen de facilidades sólo se
admitirá en el caso de los convenios que hubieran sido suscritos al
amparo del artículo 32º y siguientes del Código Tributario.
El número máximo de cuotas a otorgarse en el nuevo régimen de facilidades
será el que resulte de incrementar el número de cuotas impagas del
convenio anterior al momento de solicitar la caducidad, incrementado en
un 50% (cincuenta por ciento)
En la hipótesis a que refieren los incisos precedentes, no será de
aplicación el plazo de gracia previsto en el artículo 5º inciso 3º (in
fine) de la ley que se reglamenta.
(Caducidad).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades
otorgadas al amparo de la ley que se reglamenta, cuando lo declarado por
el sujeto pasivo difiera en más de un 10% (diez por ciento) respecto de
lo determinado por la Administración.
(Garantías).- La Administración podrá exigir la constitución de
garantías suficientes como condición previa para el otorgamiento del
presente régimen de facilidades.
(Cálculo de rentabilidad).- A los efectos de los artículos 4º y 5º de la
ley que se reglamenta, la rentabilidad a considerar en el período a
incluirse en el convenio, no podrá ser inferior a 0 (cero).
BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, YAMANDU
FAU, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, MARIO CURBELO, ALVARO ALONSO, LUIS
ALVAREZ, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME TROBO.