Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 35-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 (Beneficio especial).- La alícuota del 50% (cincuenta por ciento) 
correspondiente a la tasa del tributo unificado de la construcción, a que 
refiere el inciso primero del artículo 1º de la ley que se reglamenta, 
beneficiará a las obras nuevas o reactivadas que acrediten alguna de las 
siguientes condiciones:

a)  obras construidas al amparo del régimen de propiedad horizontal
b)  obras construidas con la previa declaración de interés turístico o 
    nacional
c)  obras de vivienda construidas bajo el régimen cooperativo.
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