Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley que se
reglamenta, se entenderá que la explotación agropecuaria es predominante
cuando los ingresos derivados de la misma superen a los provenientes de
la actividad turística.
La referida comparación deberá realizarse al cierre de cada ejercicio y
determinará el tratamiento aplicable al siguiente. En el inicio de la
coexistencia de ambas actividades los sujetos pasivos estimarán cual de
ellas predomina en función de los ingresos previstos.
Para poder acogerse a los criterios de inclusión en el régimen de
aportación rural a que refiere el presente artículo, los contribuyentes
deberán estar inscriptos en el correspondiente registro del Ministerio de
Turismo.