Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 36-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85% del valor venal 
de los inmuebles fijado por la Dirección General de Catastro. 
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la Ley Nº 
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º 
del Decreto Ley Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.
En la situación prevista por el numeral 5º del citado artículo 343, se 
abrirá un nuevo plazo de 15 días hábiles para la recepción de nuevas 
ofertas que no podrán ser inferiores a las dos terceras partes del valor 
de tasación.
Vencido este último plazo sin que se hubieran presentado ofertas válidas, 
se aceptarán ofertas por menor valor al establecido en el inciso 
anterior.
La Administración resolverá en forma fundada si acepta esta última 
oferta, dentro del plazo de 10 días hábiles. Si durante el transcurso de 
este último plazo, se presentaran nuevas ofertas que mejoren la anterior, 
el primer proponente tendrá el derecho de igualar la posterior.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo, será 
publicado en los medios electrónicos referidos en el artículo 2º de este 
decreto.
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