Fecha de Publicación: 04/10/2002
Página: 36-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 378/002

Créase la Comisión Ejecutiva para la Enajenación de Inmuebles y Vehículos 
del Estado, con la integración que se determina.
(2.890*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 28 de setiembre de 2002
                                                                          
VISTO: la política de reducción del gasto público llevada adelante por el 
Poder Ejecutivo.-

RESULTANDO: que los Decretos Nº 65/002, de 8 de febrero de 2002 y Nº 192, 
de 27 de mayo de 2002, establecen normas para la enajenación de los 
inmuebles y vehículos del Estado.-

CONSIDERANDO: I) que es oportuno proceder en forma inmediata a la 
enajenación de los referidos bienes.-

II) que es conveniente para los objetivos que se ha fijado el Poder 
Ejecutivo destinar el producto de tales enajenaciones a reforzar el gasto 
social del Estado.-

III) lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero 
de 1970, con la modificación dispuesta por el artículo 1º del Decreto Ley 
Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.-

ATENTO: a lo expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Créase la Comisión Ejecutiva para la Enajenación de Inmuebles y 
Vehículos del Estado, que estará integrada con 2 miembros designados por 
la Presidencia de la República y 2 miembros por el Ministerio de Economía 
y Finanzas.
La Comisión tendrá como cometido proceder a la enajenación de los 
inmuebles declarados prescindibles por la Administración Central de 
acuerdo al Decreto 65/002 del fecha 7 de febrero de 2002, así como de la 
nómina de vehículos que resulten de la reducción de la flota establecida 
por el decreto 192/002 de fecha 27 de mayo de 2002.
La Comisión elaborará las condiciones para la presentación y recepción de 
las ofertas correspondientes, las que serán sometidas a la aprobación por 
el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

 Todos los Incisos de la Administración Central remitirán en un plazo 
máximo de 10 días contados a partir de la publicación del presente 
decreto, todos los antecedentes que dispongan de los referidos bienes a 
los efectos de proceder a la enajenación.
Se exhorta a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de 
la Constitución de la República a proceder de la misma forma.

Artículo 3

 Los inmuebles y vehículos serán ofrecidos públicamente en venta en 
medios electrónicos adecuados, disponibles al público, sin perjuicio de 
las publicaciones y demás exigencias previstas por las normas legales.

Artículo 4

 Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85% del valor venal 
de los inmuebles fijado por la Dirección General de Catastro. 
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 343 de la Ley Nº 
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 1º 
del Decreto Ley Nº 15.545, de 3 de mayo de 1984.
En la situación prevista por el numeral 5º del citado artículo 343, se 
abrirá un nuevo plazo de 15 días hábiles para la recepción de nuevas 
ofertas que no podrán ser inferiores a las dos terceras partes del valor 
de tasación.
Vencido este último plazo sin que se hubieran presentado ofertas válidas, 
se aceptarán ofertas por menor valor al establecido en el inciso 
anterior.
La Administración resolverá en forma fundada si acepta esta última 
oferta, dentro del plazo de 10 días hábiles. Si durante el transcurso de 
este último plazo, se presentaran nuevas ofertas que mejoren la anterior, 
el primer proponente tendrá el derecho de igualar la posterior.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo, será 
publicado en los medios electrónicos referidos en el artículo 2º de este 
decreto.

Artículo 5

 El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en efectivo, 
títulos de deuda del Estado uruguayo y certificados de depósitos 
reprogramados, o con la combinación de estos medios de pago. Los títulos 
y certificados mencionados serán tomados a su valor nominal.
El precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de 
interés efectiva anual de 6%, con un plazo máximo de 15 años para los 
inmuebles y 2 años para los vehículos.

Artículo 6

 Facúltase a la Comisión a invitar a participar en el proceso de 
enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas en el BPS y 
la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para la 
Administración. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán en 
el registro que llevará la Comisión.

Artículo 7

 Los funcionarios públicos que no intervengan en los procedimientos de 
enajenación podrán presentar ofertas, quedando exceptuados de la 
prohibición establecida en el numeral 1º del artículo 43º del Texto 
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996).-

Artículo 8

 Cuando no existan ofertas o estas se consideren inconvenientes, la 
Comisión promoverá de la forma más conveniente para la Administración, el 
arrendamiento o la concesión de los inmuebles, de conformidad con los 
procedimientos previstos en la normativa vigente.

Artículo 9

 El producido de la venta de los inmuebles y vehículos prescindibles será 
depositado en Rentas Generales en la forma y condiciones que prescriba la 
Contaduría General de la Nación. El resultante de la venta de los 
inmuebles será reasignado a los destinos previstos en el artículo 538 de 
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con las excepciones 
establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma, 
aplicándose al fortalecimiento de las políticas sociales impulsadas por 
el Poder Ejecutivo. Por su parte, el resultante de la venta de los 
vehículos será destinado en exclusividad a reforzar el gasto social del 
Estado.-

Artículo 10

 Los jerarcas de los incisos 02 al 15 otorgarán a la Comisión los 
mandatos correspondientes, con facultades suficientes para hacer efectiva 
la enajenación o arrendamiento de los bienes.
Exhortase a los Organismos comprendidos en los artículos 220º y 221º de 
la Constitución de la República a proceder de la misma forma.

Artículo 11

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ALEJANDRO ATCHUGARRY, YAMANDU 
FAU, ANTONIO MERCADER, LUCIO CACERES, MARIO CURBELO, ALVARO ALONSO, LUIS 
ALVAREZ, GONZALO GONZALEZ, JUAN BORDABERRY, CARLOS CAT, JAIME TROBO.


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