Las empresas que comercialicen en el mercado interno los bienes
importados en admisión temporaria, sin el previo cumplimiento de lo
previsto en los artículos 5°, 6° o 7° de este Decreto, incurrirán en la
infracción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de
enero de 1977.-
Dichas empresas serán sancionadas con una multa equivalente al 100% del
valor CIF, que será percibida por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería y vertida a Rentas Generales, sin perjuicio del pago de los
tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que
correspondan.-
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, a las
empresas con faltantes de stock no comprendidas en las situaciones
previstas en el artículo 12° de este Decreto.-
La Dirección Nacional de Aduanas dentro del plazo de diez días de
constatadas las situaciones a que se refiere este artículo, efectuará la
denuncia ante la justicia competente a los efectos que pudieren
corresponder.-
Las situaciones previstas en los incisos 1° y 3° del presente artículo,
verificados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, determinarán la
inmediata suspensión preventiva del régimen de admisión temporaria, draw
back y toma de stock.-
Cuando sucediere lo expresado anteriormente se comunicará en forma
inmediata al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Dirección
Nacional de Aduanas.-