Fecha de Publicación: 01/11/2004
Página: 150-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

 Las empresas que comercialicen en el mercado interno los bienes 
importados en admisión temporaria, sin el previo cumplimiento de lo 
previsto en los artículos 5°, 6° o 7° de este Decreto, incurrirán en la 
infracción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de 
enero de 1977.-
Dichas empresas serán sancionadas con una multa equivalente al 100% del 
valor CIF, que será percibida por el Ministerio de Industria, Energía y 
Minería y vertida a Rentas Generales, sin perjuicio del pago de los 
tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que 
correspondan.-
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, a las 
empresas con faltantes de stock no comprendidas en las situaciones 
previstas en el artículo 12° de este Decreto.-
La Dirección Nacional de Aduanas dentro del plazo de diez días de 
constatadas las situaciones a que se refiere este artículo, efectuará la 
denuncia ante la justicia competente a los efectos que pudieren 
corresponder.-
Las situaciones previstas en los incisos 1° y 3° del presente artículo, 
verificados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, determinarán la 
inmediata suspensión preventiva del régimen de admisión temporaria, draw 
back y toma de stock.-
Cuando sucediere lo expresado anteriormente se comunicará en forma 
inmediata al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Dirección 
Nacional de Aduanas.-
Ayuda