Decreto 380/004
Defínese un nuevo marco regulatorio de las importaciones en admisión temporaria y toma de stock.
(2.070*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 22 de octubre de 2004
VISTO: el Decreto N° 420/990, de 11 de setiembre de 1990, que regula
los regímenes de admisión temporaria y toma de stock. -
RESULTANDO: que de las evaluaciones realizadas surge que dichos
regímenes no han resultado eficientes para la adecuada administración de
las referidas operaciones aduaneras y el debido control de la evasión
fiscal.-
CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia, definir un nuevo marco
regulatorio de las importaciones en admisión temporaria y toma de stock,
a los efectos de que no se desvirtúe el objetivo de estos instrumentos,
consistente en optimizar la competitividad del sector exportador.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por las Leyes N° 3816, de 15 de
julio de 1911, y N° 4268, de 12 de octubre de 1912.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I:
De la Admisión Temporaria
Las importaciones en admisión temporaria de los bienes indicados en el
artículo 2° del presente decreto, con excepción de los contenedores, se
cursarán libremente de acuerdo con el régimen general de importación
vigente y según las normas que se indican a continuación.-
Al amparo del régimen de admisión temporaria, las empresas industriales,
por sí o por intermedio de empresas comerciales, podrán introducir al
país:
A) Materias primas e insumos intermedios.-
B) Partes, piezas, motores y material.-
C) Envases y material para empaque.-
D) Matrices, moldes y modelos.-
E) Otros insumos.-
Se entienden comprendidos en el grupo A) aquellos bienes que entran en el
proceso de elaboración y sufren una sustancial transformación de estado,
quedando incorporados al producto a exportar; en el grupo B) quedan
comprendidas todas aquellas partes de un conjunto que se importan para el
armado, ajuste y preparación del conjunto, debiendo quedar incorporadas
al producto a exportar; en el grupo C) se incluyen los envases y los
materiales empleados para su elaboración, que tienen como destino la
exportación de mercancías, además de los cilindros de acero que se
introduzcan al país conteniendo gases a presión; el grupo E) comprende
los productos que se consumen en el proceso productivo sin incorporarse
al producto terminado, pero que intervienen directamente en la
elaboración y en contacto con el producto a exportar; se consideran
incluidos los envases y materiales para empaque destinados al
acondicionamiento de productos intermedios para exportación indirecta,
que se comercialicen internamente con ese único y expreso fin.-
Las empresas industriales interesadas presentarán las solicitudes de
importación de bienes en admisión temporaria ante el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, a los efectos de posibilitar el control de su
posterior y oportuno egreso del país, debiendo cumplir con los requisitos
y formalidades que dicho organismo establecerá a través de la
reglamentación pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.-
Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya verificado el
cumplimiento de los requisitos y formalidades a que se refiere el párrafo
anterior, y los que correspondan de conformidad a lo previsto en el
presente decreto, emitirá la autorización de admisión temporaria, que
comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y a la empresa
solicitante.-
Cuando el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo estime necesario, para
otorgar la autorización establecida en el presente artículo, podrá
requerir los antecedentes de exportación y de los stocks disponibles u
otra información que considere pertinente.-
La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a las solicitudes de
importación en admisión temporaria sin la previa intervención del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
Fijase un plazo improrrogable de dieciocho meses para el cumplimiento
total de cada operación de admisión temporaria. Este plazo se contará a
partir de la fecha de su autorización.-
Las operaciones de importación en admisión temporaria podrán ser
cumplidas mediante su descarga en la exportación del producto final, su
importación definitiva en el plazo y las condiciones establecidas en los
artículos 6° o 7° de este Decreto o la reexportación del insumo en el
mismo estado en que fue importado en admisión temporaria, en el plazo y
las condiciones previstas en los artículos 7° y 8°.-
A efectos de lo referido en el inciso anterior, las empresas deberán
presentar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay un detalle del
cumplimiento de las admisiones temporarias, quien producirá un informe
técnico preceptivo de cada operación de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 164 literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
que comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos
correspondientes.-
Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en
forma definitiva dentro de los primeros doce meses del plazo previsto en
el artículo 4°. Dichas importaciones se considerarán realizadas en la
fecha de numeración del despacho aduanero de los mencionados bienes
introducidos en admisión temporaria, al solo efecto del pago de los
tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y
recargos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.-
Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en
forma definitiva dentro de los últimos seis meses del plazo previsto en
el artículo 4°, abonando los tributos de importación según las normas y
el tipo de cambio vigentes al día de la importación definitiva.-
Asimismo, en el mismo periodo, se admitirá la reexportación de los
bienes, en el mismo estado en que fueron introducidos en el régimen de
admisión temporaria, siempre que tengan como destino terceros países.-
Las solicitudes de importación definitiva y las de reexportación a que se
refiere este artículo, deberán ser autorizadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería. A dichos efectos las empresas deberán
efectuar la correspondiente solicitud, con fundamentación de motivos,
ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien luego de inspección
conjunta con la Dirección Nacional de Aduanas, elevará los antecedentes
al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución
definitiva.-
Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la verificación
aduanera por canal rojo.-
Las operaciones anteriormente descriptas son de carácter excepcional y la
reiteración de las mismas , por parte de una misma empresa, se
considerará como una desviación del réqimen.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en casos excepcionales
debidamente fundados, podrá autorizar por única vez a las empresas que lo
soliciten la reexportación anticipada a terceros mercados, previa
inspección conjunta del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la
Dirección Nacional de Aduanas. -
Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la verificación
aduanera por canal rojo.-
Las empresas que habiendo importado bienes en admisión temporaria, no
hayan cancelado la misma dentro del plazo de cumplimiento previsto en el
artículo 4°, serán objeto de una inspección conjunta de la Dirección
Nacional de Aduanas y el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
Las empresas que se encuentren en la situación mencionada en el artículo
anterior, deberán abonar los tributos de importación según las normas y
el tipo de cambio vigentes al inicio del plazo establecido en el artículo
7°, con las actualizaciones, multas y recargos que correspondan, a
calcularse desde la referida fecha y hasta la fecha en que los tributos
fueran cancelados.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay no autorizará muevas admisiones
temporarias hasta tanto las empresas no regularicen el pago de los
tributos, recargos y multas establecidos en el inciso anterior.-
Las empresas que comercialicen en el mercado interno los bienes
importados en admisión temporaria, sin el previo cumplimiento de lo
previsto en los artículos 5°, 6° o 7° de este Decreto, incurrirán en la
infracción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de
enero de 1977.-
Dichas empresas serán sancionadas con una multa equivalente al 100% del
valor CIF, que será percibida por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería y vertida a Rentas Generales, sin perjuicio del pago de los
tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que
correspondan.-
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, a las
empresas con faltantes de stock no comprendidas en las situaciones
previstas en el artículo 12° de este Decreto.-
La Dirección Nacional de Aduanas dentro del plazo de diez días de
constatadas las situaciones a que se refiere este artículo, efectuará la
denuncia ante la justicia competente a los efectos que pudieren
corresponder.-
Las situaciones previstas en los incisos 1° y 3° del presente artículo,
verificados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, determinarán la
inmediata suspensión preventiva del régimen de admisión temporaria, draw
back y toma de stock.-
Cuando sucediere lo expresado anteriormente se comunicará en forma
inmediata al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Dirección
Nacional de Aduanas.-
Cuando por hechos fortuitos o razones de fuerza mayor, y siempre que el
riesgo se encuentre cubierto por el seguro, se produjera un faltante de
stock, la empresa lo comunicará de inmediato a los organismos
competentes, con las formalidades requeridas.-
En ningún caso el volumen físico a reducir del saldo pendiente de
cancelación podrá ser mayor a la cantidad siniestrada que determine la
compañía aseguradora.-
Ninguna empresa podrá importar bajo los regímenes de admisión
temporaria, toma de stock y draw back sin haber cancelado las operaciones
según lo previsto en el artículo 5°, o abonado la totalidad de los
tributos, multas y recargos resultantes de lo establecido en el artículo
11°.-
Las empresas industriales que operen en admisión temporaria a cualquier
título (importador o exportador directo o indirecto) llevarán libros
foliados -certificados previamente por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, y en las condiciones y
formalidades que éstos determinen actuando conjuntamente- donde se
asentarán todos los movimientos (importación y exportación directa o
indirecta), y serán mantenidos al día por las empresas. Asimismo, se
registrarán los movimientos de volumen y destino de los productos
obtenidos.-
Cuando el libro a que hace referencia el párrafo anterior no se encuentre
al día con los movimientos de importación y exportación, o presente
cualquier otro tipo de irregularidad, el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay no intervendrá las solicitudes de importación en admisión
temporaria, y la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho
aduanero, hasta que el registro sea debidamente regularizado.-
Las empresas industriales que operen en el régimen de admisión
temporaria deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, con
la periodicidad que el mismo establezca, un informe sobre los medios de
producción de que disponen para la elaboración de los artículos a
exportar, los cuales serán verificados por dicho organismo.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará inspecciones periódicas
de los stocks de bienes importados en admisión temporaria y de los
rendimientos de sus consumos. -
Las firmas industriales importadoras deberán dar las máximas facilidades
para que esas inspecciones se realicen en forma inmediata. La falta de
colaboración, o cualquier otra forma de obstaculización de tales tareas
por parte de las empresas, determinará el no otorgamiento de nuevas
autorizaciones por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, sin
perjuicio de otras medidas legales o reglamentarias que puedan
corresponder.-
Ninguna empresa que opere en admisión temporaria podrá ceder a cualquier
título:
a) los bienes sin industrializar importados en dicho régimen, salvo los
casos de los façones industriales que se reglamentan por el artículo 18°
y los que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay autorice expresamente.-
b) los bienes industrializados para exportación indirecta sin la
autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán
consideradas ventas en el mercado interno, resultando de aplicación lo
dispuesto en el artículo 11° de este Decreto.-
En el caso de los façones industriales que sea necesario realizar fuera
de la planta de la firma industrial importadora, estos deberán
presentarse en las solicitudes de importación en admisión temporaria y
contar con la autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
Las empresas, una vez obtenida la autorización prevista en el inciso
anterior y en los literales a) y b) del artículo 17°, efectuarán los
movimientos de bienes mediante remitos y asentarán los mismos en los
libros de admisión temporaria, debiendo mantener esos documentos a
disposición del citado organismo para su contralor.-
Las empresas que quieran actuar como titulares de admisión temporaria no
contando con planta industrial habilitada, podrán hacerlo en la medida
que tengan contrato de arrendamiento de servicios con una empresa
industrial habilitada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Además,
deberán garantizar el eventual pago de tributos suspendidos con la
presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de caución
por el valor de dichos tributos. Las garantías o similares que se
presentaren avalando una operación, serán devueltas una vez que se haya
verificado el correcto cumplimiento de la misma.-
Cuando una empresa solicite autorización ante el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay para operar en el régimen de admisión temporaria y el
procesamiento de los bienes a introducir sea realizado en un inmueble o
con maquinaria perteneciente a cualquier título a una empresa morosa, se
deberá:
a) adjuntar contrato de arriendo, subarriendo o documentos que registre
la relación jurídica que vincula las dos empresas.-
b) prueba de la falta de vinculación patrimonial de la empresa
arrendadora y sus titulares.-
c) presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de
caución por el monto de los tributos que gravarían la importación. Las
garantías o similares que se presentaren avalando una operación, serán
devueltas una vez que se haya verificado el correcto cumplimento de la
misma.-
A partir de la vigencia del presente Decreto sólo se autorizarán
rectificaciones del Documento Unico Aduanero, cuando se haya demostrado
en forma documentada error u omisión en las imputaciones y que a la fecha
de las exportaciones correspondientes existían saldos pendientes de
admisión temporaria susceptibles de ser imputados.-
El titular de la admisión temporaria a efectos de que se autorice lo
previsto en el inciso anterior, deberá solicitarlo ante el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay quién expedirá un dictamen técnico en el marco de
lo dispuesto por el literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de
26 de diciembre de 1967.-
Dicho dictamen técnico tendrá carácter preceptivo a efectos de la validez
de las respectivas rectificaciones y deberá ser comunicado a la Dirección
Nacional de Aduanas.-
La Dirección Nacional de Aduanas en un plazo no mayor a sesenta días
corridos a partir de la recepción del aludido dictamen técnico comunicará
la aceptación de las rectificaciones al Laboratorio Tecnológico del
Uruguay y a la empresa involucrada, la que registrará la rectificación en
el libro correspondiente. Asimismo esta Dirección incorporará, dentro del
mismo plazo, las rectificaciones en su Sistema Informático.-
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones técnicas que involucren
cambios de modelos previamente autorizados o alteraciones en la relación
insumo producto sólo serán autorizadas previo a la exportación y con la
fundamentación que corresponda.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el
literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967, avalará y comunicará las Resoluciones que involucren las
modificaciones técnicas resultantes en forma inmediata a la Dirección
Nacional de Aduanas y a la empresa, la que registrará en el libro la
modificación autorizada.-
La responsabilidad de las operaciones en admisión temporaria recaerá
primariamente en la firma industrial importadora y subsidiariamente en
los exportadores autorizados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
por las cantidades que se acredite hayan recibido.-
El titular de los bienes importados temporalmente en su factura de
entrega de mercaderías al exportador, deberá hacer constar que se trata
de productos exclusivamente para la exportación, detallando, para cada
producto facturado, la siguiente información:
a) modelo registrado en el LATU.-
b) NCM del producto entregado.-
c) Para cada uno de los componentes a descargar en las exportaciones,
indicar:
i. Número de admisión temporaria.-
ii. Fecha de vencimiento.-
iii. Item arancelario.-
iv. Volumen físico a descargar.-
v. Valor a descargar.-
Las copias de dichos documentos, firmadas de conformidad por la empresa
receptora, determinan su responsabilidad y deberán ser conservadas por el
titular de la operación.-
CAPITULO II
De la Toma de Stock
El régimen de "toma de stock" (exportar antes de importar) permite
cursar libremente, de acuerdo con el régimen general de importación
vigente, los bienes importados con destino a reposición de otros que
hayan sido importados en forma definitiva y utilizados en la elaboración
de productos exportados.-
Cuando se realice la importación de un bien para reposición de stock, el
mismo deberá ser de similares características y nivel de calidad que el
utilizado para elaborar el producto exportado.-
Los interesados en usufructuar el procedimiento de "toma de stock"
deberán aportar en forma documentada al Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, previo a la exportación, los elementos que permitan verificar el
cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo anterior.-
Previo a la importación de los bienes para la reposición de stock, los
interesados deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a
la Dirección Nacional de Aduanas, el/los DUA de importación definitiva,
el/los DUA de exportación y el/los permisos aduaneros de importación
numerado sin desaduanar, como elementos probatorios para respaldar el
procedimiento de toma de stock.-
Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya verificado que la
documentación referida en el párrafo anterior cumple con lo dispuesto por
los artículos 23° y 24° de este decreto, emitirá un permiso de toma de
stock, que comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y a
la empresa solicitante. Los permisos de toma de stock serán numerados de
forma tal que permita el control de la descarga de la exportación.-
La importación de los bienes para reposición de stock deberá realizarse
dentro de un plazo improrroqable de 18 meses, a contar desde la fecha de
numeración del despacho de la importación definitiva.-
Las empresas que operen con "toma de stock" deberán llevar libros
foliados -certificados previamente por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, en las condiciones y
formalidades que éstos determinen actuando conjuntamente- donde se
asentarán todos los movimientos (importación y exportación directa o
indirecta), y serán mantenidos al día por las empresas.-
Cuando el libro a que hace referencia el párrafo anterior no se encuentre
al día con los registros o presente cualquier otro tipo de irregularidad,
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay no intervendrá las solicitudes de
importación para reposición hasta tanto el registro sea debidamente
regularizado.-
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Exceptúase de los regímenes que se establecen por el presente Decreto a
las importaciones, de metales preciosos, piedras preciosas, materias
primas para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento cuya
importación esté sujeta a reglamentación especial de importación y
contralor.-
(Disposición Transitoria) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, las solicitudes de admisión temporaria y toma de stock
autorizada con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto N° 420/990, de 11
de setiembre de 1990, concordantes y complementarios.-