Fecha de Publicación: 01/11/2004
Página: 150-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 380/004

Defínese un nuevo marco regulatorio de las importaciones en admisión temporaria y toma de stock.
(2.070*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                   Montevideo, 22 de octubre de 2004

VISTO: el Decreto N° 420/990, de 11 de setiembre de 1990, que regula 
los regímenes de admisión temporaria y toma de stock. -

RESULTANDO: que de las evaluaciones realizadas surge que dichos 
regímenes no han resultado eficientes para la adecuada administración de 
las referidas operaciones aduaneras y el debido control de la evasión 
fiscal.-

CONSIDERANDO: que corresponde, en consecuencia, definir un nuevo marco 
regulatorio de las importaciones en admisión temporaria y toma de stock, 
a los efectos de que no se desvirtúe el objetivo de estos instrumentos, 
consistente en optimizar la competitividad del sector exportador.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por las Leyes N° 3816, de 15 de 
julio de 1911, y N° 4268, de 12 de octubre de 1912.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                                CAPITULO I:                                
                                                                          
                        De la Admisión Temporaria                    

Artículo 1

 Las importaciones en admisión temporaria de los bienes indicados en el 
artículo 2° del presente decreto, con excepción de los contenedores, se 
cursarán libremente de acuerdo con el régimen general de importación 
vigente y según las normas que se indican a continuación.-

Artículo 2

 Al amparo del régimen de admisión temporaria, las empresas industriales, 
por sí o por intermedio de empresas comerciales, podrán introducir al 
país:
A) Materias primas e insumos intermedios.-
B) Partes, piezas, motores y material.-
C) Envases y material para empaque.-
D) Matrices, moldes y modelos.-
E) Otros insumos.-
Se entienden comprendidos en el grupo A) aquellos bienes que entran en el 
proceso de elaboración y sufren una sustancial transformación de estado, 
quedando incorporados al producto a exportar; en el grupo B) quedan 
comprendidas todas aquellas partes de un conjunto que se importan para el 
armado, ajuste y preparación del conjunto, debiendo quedar incorporadas 
al producto a exportar; en el grupo C) se incluyen los envases y los 
materiales empleados para su elaboración, que tienen como destino la 
exportación de mercancías, además de los cilindros de acero que se 
introduzcan al país conteniendo gases a presión; el grupo E) comprende 
los productos que se consumen en el proceso productivo sin incorporarse 
al producto terminado, pero que intervienen directamente en la 
elaboración y en contacto con el producto a exportar; se consideran 
incluidos los envases y materiales para empaque destinados al 
acondicionamiento de productos intermedios para exportación indirecta, 
que se comercialicen internamente con ese único y expreso fin.-

Artículo 3

 Las empresas industriales interesadas presentarán las solicitudes de 
importación de bienes en admisión temporaria ante el Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay, a los efectos de posibilitar el control de su 
posterior y oportuno egreso del país, debiendo cumplir con los requisitos 
y formalidades que dicho organismo establecerá a través de la 
reglamentación pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 
164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.-
Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya verificado el 
cumplimiento de los requisitos y formalidades a que se refiere el párrafo 
anterior, y los que correspondan de conformidad a lo previsto en el 
presente decreto, emitirá la autorización de admisión temporaria, que 
comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y a la empresa 
solicitante.-
Cuando el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo estime necesario, para 
otorgar la autorización establecida en el presente artículo, podrá 
requerir los antecedentes de exportación y de los stocks disponibles u 
otra información que considere pertinente.-
La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a las solicitudes de 
importación en admisión temporaria sin la previa intervención del 
Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-

Artículo 4

 Fijase un plazo improrrogable de dieciocho meses para el cumplimiento 
total de cada operación de admisión temporaria. Este plazo se contará a 
partir de la fecha de su autorización.-

Artículo 5

 Las operaciones de importación en admisión temporaria podrán ser 
cumplidas mediante su descarga en la exportación del producto final, su 
importación definitiva en el plazo y las condiciones establecidas en los 
artículos 6° o 7° de este Decreto o la reexportación del insumo en el 
mismo estado en que fue importado en admisión temporaria, en el plazo y 
las condiciones previstas en los artículos 7° y 8°.-
A efectos de lo referido en el inciso anterior, las empresas deberán 
presentar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay un detalle del 
cumplimiento de las admisiones temporarias, quien producirá un informe 
técnico preceptivo de cada operación de acuerdo a lo estipulado en el 
artículo 164 literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 
que comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos 
correspondientes.-

Artículo 6

 Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en 
forma definitiva dentro de los primeros doce meses del plazo previsto en 
el artículo 4°. Dichas importaciones se considerarán realizadas en la 
fecha de numeración del despacho aduanero de los mencionados bienes 
introducidos en admisión temporaria, al solo efecto del pago de los 
tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y 
recargos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
siguiente.-

Artículo 7

 Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en 
forma definitiva dentro de los últimos seis meses del plazo previsto en 
el artículo 4°, abonando los tributos de importación según las normas y 
el tipo de cambio vigentes al día de la importación definitiva.-
Asimismo, en el mismo periodo, se admitirá la reexportación de los 
bienes, en el mismo estado en que fueron introducidos en el régimen de 
admisión temporaria, siempre que tengan como destino terceros países.-
Las solicitudes de importación definitiva y las de reexportación a que se 
refiere este artículo, deberán ser autorizadas por el Ministerio de 
Industria, Energía y Minería. A dichos efectos las empresas deberán 
efectuar la correspondiente solicitud, con fundamentación de motivos, 
ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien luego de inspección 
conjunta con la Dirección Nacional de Aduanas, elevará los antecedentes 
al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución 
definitiva.-
Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la verificación 
aduanera por canal rojo.-
Las operaciones anteriormente descriptas son de carácter excepcional y la 
reiteración de las mismas , por parte de una misma empresa, se 
considerará como una desviación del réqimen.-

Artículo 8

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en casos excepcionales 
debidamente fundados, podrá autorizar por única vez a las empresas que lo 
soliciten la reexportación anticipada a terceros mercados, previa 
inspección conjunta del Laboratorio Tecnológico del Uruguay y la 
Dirección Nacional de Aduanas. -
Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la verificación 
aduanera por canal rojo.-

Artículo 9

 Las empresas que habiendo importado bienes en admisión temporaria, no 
hayan cancelado la misma dentro del plazo de cumplimiento previsto en el 
artículo 4°, serán objeto de una inspección conjunta de la Dirección 
Nacional de Aduanas y el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-

Artículo 10

 Las empresas que se encuentren en la situación mencionada en el artículo 
anterior, deberán abonar los tributos de importación según las normas y 
el tipo de cambio vigentes al inicio del plazo establecido en el artículo 
7°, con las actualizaciones, multas y recargos que correspondan, a 
calcularse desde la referida fecha y hasta la fecha en que los tributos 
fueran cancelados.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay no autorizará muevas admisiones 
temporarias hasta tanto las empresas no regularicen el pago de los 
tributos, recargos y multas establecidos en el inciso anterior.-

Artículo 11

 Las empresas que comercialicen en el mercado interno los bienes 
importados en admisión temporaria, sin el previo cumplimiento de lo 
previsto en los artículos 5°, 6° o 7° de este Decreto, incurrirán en la 
infracción prevista en el artículo 6° del Decreto-Ley N° 14.629, de 5 de 
enero de 1977.-
Dichas empresas serán sancionadas con una multa equivalente al 100% del 
valor CIF, que será percibida por el Ministerio de Industria, Energía y 
Minería y vertida a Rentas Generales, sin perjuicio del pago de los 
tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que 
correspondan.-
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, a las 
empresas con faltantes de stock no comprendidas en las situaciones 
previstas en el artículo 12° de este Decreto.-
La Dirección Nacional de Aduanas dentro del plazo de diez días de 
constatadas las situaciones a que se refiere este artículo, efectuará la 
denuncia ante la justicia competente a los efectos que pudieren 
corresponder.-
Las situaciones previstas en los incisos 1° y 3° del presente artículo, 
verificados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, determinarán la 
inmediata suspensión preventiva del régimen de admisión temporaria, draw 
back y toma de stock.-
Cuando sucediere lo expresado anteriormente se comunicará en forma 
inmediata al Ministerio de Industria, Energía y Minería y a la Dirección 
Nacional de Aduanas.-

Artículo 12

 Cuando por hechos fortuitos o razones de fuerza mayor, y siempre que el 
riesgo se encuentre cubierto por el seguro, se produjera un faltante de 
stock, la empresa lo comunicará de inmediato a los organismos 
competentes, con las formalidades requeridas.-
En ningún caso el volumen físico a reducir del saldo pendiente de 
cancelación podrá ser mayor a la cantidad siniestrada que determine la 
compañía aseguradora.-

Artículo 13

 Ninguna empresa podrá importar bajo los regímenes de admisión 
temporaria, toma de stock y draw back sin haber cancelado las operaciones 
según lo previsto en el artículo 5°, o abonado la totalidad de los 
tributos, multas y recargos resultantes de lo establecido en el artículo 
11°.-

Artículo 14

 Las empresas industriales que operen en admisión temporaria a cualquier 
título (importador o exportador directo o indirecto) llevarán libros 
foliados -certificados previamente por el Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, y en las condiciones y 
formalidades que éstos determinen actuando conjuntamente- donde se 
asentarán todos los movimientos (importación y exportación directa o 
indirecta), y serán mantenidos al día por las empresas. Asimismo, se 
registrarán los movimientos de volumen y destino de los productos 
obtenidos.-
Cuando el libro a que hace referencia el párrafo anterior no se encuentre 
al día con los movimientos de importación y exportación, o presente 
cualquier otro tipo de irregularidad, el Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay no intervendrá las solicitudes de importación en admisión 
temporaria, y la Dirección Nacional de Aduanas no autorizará el despacho 
aduanero, hasta que el registro sea debidamente regularizado.-

Artículo 15

 Las empresas industriales que operen en el régimen de admisión 
temporaria deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, con 
la periodicidad que el mismo establezca, un informe sobre los medios de 
producción de que disponen para la elaboración de los artículos a 
exportar, los cuales serán verificados por dicho organismo.-

Artículo 16

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará inspecciones periódicas 
de los stocks de bienes importados en admisión temporaria y de los 
rendimientos de sus consumos. -
Las firmas industriales importadoras deberán dar las máximas facilidades 
para que esas inspecciones se realicen en forma inmediata. La falta de 
colaboración, o cualquier otra forma de obstaculización de tales tareas 
por parte de las empresas, determinará el no otorgamiento de nuevas 
autorizaciones por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, sin 
perjuicio de otras medidas legales o reglamentarias que puedan 
corresponder.-

Artículo 17

 Ninguna empresa que opere en admisión temporaria podrá ceder a cualquier 
título:
a) los bienes sin industrializar importados en dicho régimen, salvo los 
casos de los façones industriales que se reglamentan por el artículo 18° 
y los que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay autorice expresamente.-
b) los bienes industrializados para exportación indirecta sin la 
autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo serán 
consideradas ventas en el mercado interno, resultando de aplicación lo 
dispuesto en el artículo 11° de este Decreto.-

Artículo 18

 En el caso de los façones industriales que sea necesario realizar fuera 
de la planta de la firma industrial importadora, estos deberán 
presentarse en las solicitudes de importación en admisión temporaria y 
contar con la autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.-
Las empresas, una vez obtenida la autorización prevista en el inciso 
anterior y en los literales a) y b) del artículo 17°, efectuarán los 
movimientos de bienes mediante remitos y asentarán los mismos en los 
libros de admisión temporaria, debiendo mantener esos documentos a 
disposición del citado organismo para su contralor.-

Artículo 19

 Las empresas que quieran actuar como titulares de admisión temporaria no 
contando con planta industrial habilitada, podrán hacerlo en la medida 
que tengan contrato de arrendamiento de servicios con una empresa 
industrial habilitada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay. Además, 
deberán garantizar el eventual pago de tributos suspendidos con la 
presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de caución 
por el valor de dichos tributos. Las garantías o similares que se 
presentaren avalando una operación, serán devueltas una vez que se haya 
verificado el correcto cumplimiento de la misma.-

Artículo 20

 Cuando una empresa solicite autorización ante el Laboratorio Tecnológico 
del Uruguay para operar en el régimen de admisión temporaria y el 
procesamiento de los bienes a introducir sea realizado en un inmueble o 
con maquinaria perteneciente a cualquier título a una empresa morosa, se 
deberá:
a) adjuntar contrato de arriendo, subarriendo o documentos que registre 
la relación jurídica que vincula las dos empresas.-
b) prueba de la falta de vinculación patrimonial de la empresa 
arrendadora y sus titulares.-
c) presentación de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de 
caución por el monto de los tributos que gravarían la importación. Las 
garantías o similares que se presentaren avalando una operación, serán 
devueltas una vez que se haya verificado el correcto cumplimento de la 
misma.-

Artículo 21

 A partir de la vigencia del presente Decreto sólo se autorizarán 
rectificaciones del Documento Unico Aduanero, cuando se haya demostrado 
en forma documentada error u omisión en las imputaciones y que a la fecha 
de las exportaciones correspondientes existían saldos pendientes de 
admisión temporaria susceptibles de ser imputados.-
El titular de la admisión temporaria a efectos de que se autorice lo 
previsto en el inciso anterior, deberá solicitarlo ante el Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay quién expedirá un dictamen técnico en el marco de 
lo dispuesto por el literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 
26 de diciembre de 1967.-
Dicho dictamen técnico tendrá carácter preceptivo a efectos de la validez 
de las respectivas rectificaciones y deberá ser comunicado a la Dirección 
Nacional de Aduanas.-
La Dirección Nacional de Aduanas en un plazo no mayor a sesenta días 
corridos a partir de la recepción del aludido dictamen técnico comunicará 
la aceptación de las rectificaciones al Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay y a la empresa involucrada, la que registrará la rectificación en 
el libro correspondiente. Asimismo esta Dirección incorporará, dentro del 
mismo plazo, las rectificaciones en su Sistema Informático.-
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones técnicas que involucren 
cambios de modelos previamente autorizados o alteraciones en la relación 
insumo producto sólo serán autorizadas previo a la exportación y con la 
fundamentación que corresponda.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el 
literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, avalará y comunicará las Resoluciones que involucren las 
modificaciones técnicas resultantes en forma inmediata a la Dirección 
Nacional de Aduanas y a la empresa, la que registrará en el libro la 
modificación autorizada.-

Artículo 22

 La responsabilidad de las operaciones en admisión temporaria recaerá 
primariamente en la firma industrial importadora y subsidiariamente en 
los exportadores autorizados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, 
por las cantidades que se acredite hayan recibido.-
El titular de los bienes importados temporalmente en su factura de 
entrega de mercaderías al exportador, deberá hacer constar que se trata 
de productos exclusivamente para la exportación, detallando, para cada 
producto facturado, la siguiente información:
a) modelo registrado en el LATU.-
b) NCM del producto entregado.-
c) Para cada uno de los componentes a descargar en las exportaciones, 
indicar:
i. Número de admisión temporaria.-
ii. Fecha de vencimiento.-
iii. Item arancelario.-
iv. Volumen físico a descargar.-
v. Valor a descargar.-
Las copias de dichos documentos, firmadas de conformidad por la empresa 
receptora, determinan su responsabilidad y deberán ser conservadas por el 
titular de la operación.-

                               CAPITULO II                                
                                                                          
                           De la Toma de Stock                            

Artículo 23

 El régimen de "toma de stock" (exportar antes de importar) permite 
cursar libremente, de acuerdo con el régimen general de importación 
vigente, los bienes importados con destino a reposición de otros que 
hayan sido importados en forma definitiva y utilizados en la elaboración 
de productos exportados.-
Cuando se realice la importación de un bien para reposición de stock, el 
mismo deberá ser de similares características y nivel de calidad que el 
utilizado para elaborar el producto exportado.-

Artículo 24

 Los interesados en usufructuar el procedimiento de "toma de stock" 
deberán aportar en forma documentada al Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay, previo a la exportación, los elementos que permitan verificar el 
cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo anterior.-

Artículo 25

 Previo a la importación de los bienes para la reposición de stock, los 
interesados deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a 
la Dirección Nacional de Aduanas, el/los DUA de importación definitiva, 
el/los DUA de exportación y el/los permisos aduaneros de importación 
numerado sin desaduanar, como elementos probatorios para respaldar el 
procedimiento de toma de stock.-
Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya verificado que la 
documentación referida en el párrafo anterior cumple con lo dispuesto por 
los artículos 23° y 24° de este decreto, emitirá un permiso de toma de 
stock, que comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas y a 
la empresa solicitante. Los permisos de toma de stock serán numerados de 
forma tal que permita el control de la descarga de la exportación.-

Artículo 26

 La importación de los bienes para reposición de stock deberá realizarse 
dentro de un plazo improrroqable de 18 meses, a contar desde la fecha de 
numeración del despacho de la importación definitiva.-

Artículo 27

 Las empresas que operen con "toma de stock" deberán llevar libros 
foliados -certificados previamente por el Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, en las condiciones y 
formalidades que éstos determinen actuando conjuntamente- donde se 
asentarán todos los movimientos (importación y exportación directa o 
indirecta), y serán mantenidos al día por las empresas.-
Cuando el libro a que hace referencia el párrafo anterior no se encuentre 
al día con los registros o presente cualquier otro tipo de irregularidad, 
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay no intervendrá las solicitudes de 
importación para reposición hasta tanto el registro sea debidamente 
regularizado.-

                               CAPITULO III                               
                                                                          
                         Disposiciones Generales                          

Artículo 28

 Las comunicaciones entre los organismos encargados del control, del 
presente régimen, podrán efectuarse por medio electrónico.-

Artículo 29

 Exceptúase de los regímenes que se establecen por el presente Decreto a 
las importaciones, de metales preciosos, piedras preciosas, materias 
primas para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento cuya 
importación esté sujeta a reglamentación especial de importación y 
contralor.-

Artículo 30

 El presente Decreto regirá para las solicitudes de admisión temporaria y 
toma de stock autorizadas partir de la fecha de su vigencia.-

Artículo 31

 Derógase el Decreto N° 420/990, de 11 de setiembre de 1990, y todas las 
disposiciones que se opongan a este Decreto.-

Artículo 32

 (Disposición Transitoria) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
anterior, las solicitudes de admisión temporaria y toma de stock 
autorizada con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto 
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto N° 420/990, de 11 
de setiembre de 1990, concordantes y complementarios.-

Artículo 33

 Comuníquese, publíquese, etc..- 

BATLLE, ISAAC ALFIE, JOSE VILLAR.
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