Fecha de Publicación: 01/11/2004
Página: 150-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

 A partir de la vigencia del presente Decreto sólo se autorizarán 
rectificaciones del Documento Unico Aduanero, cuando se haya demostrado 
en forma documentada error u omisión en las imputaciones y que a la fecha 
de las exportaciones correspondientes existían saldos pendientes de 
admisión temporaria susceptibles de ser imputados.-
El titular de la admisión temporaria a efectos de que se autorice lo 
previsto en el inciso anterior, deberá solicitarlo ante el Laboratorio 
Tecnológico del Uruguay quién expedirá un dictamen técnico en el marco de 
lo dispuesto por el literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 
26 de diciembre de 1967.-
Dicho dictamen técnico tendrá carácter preceptivo a efectos de la validez 
de las respectivas rectificaciones y deberá ser comunicado a la Dirección 
Nacional de Aduanas.-
La Dirección Nacional de Aduanas en un plazo no mayor a sesenta días 
corridos a partir de la recepción del aludido dictamen técnico comunicará 
la aceptación de las rectificaciones al Laboratorio Tecnológico del 
Uruguay y a la empresa involucrada, la que registrará la rectificación en 
el libro correspondiente. Asimismo esta Dirección incorporará, dentro del 
mismo plazo, las rectificaciones en su Sistema Informático.-
Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones técnicas que involucren 
cambios de modelos previamente autorizados o alteraciones en la relación 
insumo producto sólo serán autorizadas previo a la exportación y con la 
fundamentación que corresponda.-
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el 
literal d) del artículo 164° de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
1967, avalará y comunicará las Resoluciones que involucren las 
modificaciones técnicas resultantes en forma inmediata a la Dirección 
Nacional de Aduanas y a la empresa, la que registrará en el libro la 
modificación autorizada.-
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