Las operaciones de importación en admisión temporaria podrán ser
cumplidas mediante su descarga en la exportación del producto final, su
importación definitiva en el plazo y las condiciones establecidas en los
artículos 6° o 7° de este Decreto o la reexportación del insumo en el
mismo estado en que fue importado en admisión temporaria, en el plazo y
las condiciones previstas en los artículos 7° y 8°.-
A efectos de lo referido en el inciso anterior, las empresas deberán
presentar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay un detalle del
cumplimiento de las admisiones temporarias, quien producirá un informe
técnico preceptivo de cada operación de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 164 literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
que comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos
correspondientes.-