Fecha de Publicación: 01/11/2004
Página: 150-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 Las operaciones de importación en admisión temporaria podrán ser 
cumplidas mediante su descarga en la exportación del producto final, su 
importación definitiva en el plazo y las condiciones establecidas en los 
artículos 6° o 7° de este Decreto o la reexportación del insumo en el 
mismo estado en que fue importado en admisión temporaria, en el plazo y 
las condiciones previstas en los artículos 7° y 8°.-
A efectos de lo referido en el inciso anterior, las empresas deberán 
presentar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay un detalle del 
cumplimiento de las admisiones temporarias, quien producirá un informe 
técnico preceptivo de cada operación de acuerdo a lo estipulado en el 
artículo 164 literal d) de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, 
que comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas a los efectos 
correspondientes.-
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