Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en
forma definitiva dentro de los primeros doce meses del plazo previsto en
el artículo 4°. Dichas importaciones se considerarán realizadas en la
fecha de numeración del despacho aduanero de los mencionados bienes
introducidos en admisión temporaria, al solo efecto del pago de los
tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y
recargos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente.-