Fecha de Publicación: 01/11/2004
Página: 150-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en 
forma definitiva dentro de los primeros doce meses del plazo previsto en 
el artículo 4°. Dichas importaciones se considerarán realizadas en la 
fecha de numeración del despacho aduanero de los mencionados bienes 
introducidos en admisión temporaria, al solo efecto del pago de los 
tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y 
recargos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
siguiente.-
Ayuda