Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en
forma definitiva dentro de los últimos seis meses del plazo previsto en
el artículo 4°, abonando los tributos de importación según las normas y
el tipo de cambio vigentes al día de la importación definitiva.-
Asimismo, en el mismo periodo, se admitirá la reexportación de los
bienes, en el mismo estado en que fueron introducidos en el régimen de
admisión temporaria, siempre que tengan como destino terceros países.-
Las solicitudes de importación definitiva y las de reexportación a que se
refiere este artículo, deberán ser autorizadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Minería. A dichos efectos las empresas deberán
efectuar la correspondiente solicitud, con fundamentación de motivos,
ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien luego de inspección
conjunta con la Dirección Nacional de Aduanas, elevará los antecedentes
al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución
definitiva.-
Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la verificación
aduanera por canal rojo.-
Las operaciones anteriormente descriptas son de carácter excepcional y la
reiteración de las mismas , por parte de una misma empresa, se
considerará como una desviación del réqimen.-