Fecha de Publicación: 01/11/2004
Página: 150-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Los bienes introducidos en admisión temporaria podrán ser importados en 
forma definitiva dentro de los últimos seis meses del plazo previsto en 
el artículo 4°, abonando los tributos de importación según las normas y 
el tipo de cambio vigentes al día de la importación definitiva.-
Asimismo, en el mismo periodo, se admitirá la reexportación de los 
bienes, en el mismo estado en que fueron introducidos en el régimen de 
admisión temporaria, siempre que tengan como destino terceros países.-
Las solicitudes de importación definitiva y las de reexportación a que se 
refiere este artículo, deberán ser autorizadas por el Ministerio de 
Industria, Energía y Minería. A dichos efectos las empresas deberán 
efectuar la correspondiente solicitud, con fundamentación de motivos, 
ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien luego de inspección 
conjunta con la Dirección Nacional de Aduanas, elevará los antecedentes 
al Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución 
definitiva.-
Dichas operaciones serán tramitadas a los efectos de la verificación 
aduanera por canal rojo.-
Las operaciones anteriormente descriptas son de carácter excepcional y la 
reiteración de las mismas , por parte de una misma empresa, se 
considerará como una desviación del réqimen.-
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