Fecha de Publicación: 14/08/1987
Página: 383-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 1° que
inicien actividades con posterioridad a la etapa de relevamiento del
Censo Económico, deberán presentarse a la Dirección General de
Estadística y Censos para declarar el inicio de actividades, dentro de
los 30 días de ocurrido. A estos efectos se comunicará públicamente la fecha de finalización de la etapa de relevamiento.
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