Fecha de Publicación: 14/08/1987
Página: 383-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 381/987

Se dispone la realización del III Censo Económico Nacional.

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  
        Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
         Ministerio de Turismo.

                                    Montevideo, 4 de agosto de 1987.
       
   Visto: el artículo 369 de la ley 13.032, de 17 de diciembre de 1961,
por el que se establece la facultad del Poder Ejecutivo de ordenar la
realización de Censos Económicos.
    
   Considerando: I) Las recomendaciones internacionales emanadas de la
Organización de Estados Americanos y Naciones Unidas para el programa
mundial de estadísticas industriales, instan a que todos los países
compilen información básica sobre la industria en períodos no mayores de
10 años.
   
   II) A consecuencia de las recomendaciones emanadas de los Seminarios
Estadísticos la Dirección General de Estadística y Censos llevó a cabo
Censos Económicos Nacionales en los años 1968 y 1978;

   III) La necesidad de disponer de información actualizada sobre las
principales variables relacionadas con las actividades desarrolladas por
los establecimientos industriales, comerciales o de servicios manteniendo
la serie iniciada con los relevamientos censales anteriores.

   IV) La necesidad de actualizar el Registro Permanente de Actividades
Económicas, creado por el artículo 129 de la ley 13.835 de 7 de enero de
1970;
  
   V) Es imprescindible, a los efectos del desarrollo de las actividades
censales, disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para
tal fin;
   
   VI) Es conveniente fijar las bases para establecer un cuadro de personal público de apoyo a esta gestión, en virtud del control de
ingreso a la Administración Pública dispuesta por el artículo 64 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus decretos reglamentarios 292/986, de 2 de junio de 1986 y 728/986, de 14 de noviembre de 1986;

   VII) Lo preceptuado por el artículo 17 de decreto 819/975, de 28 de
octubre de 1975.
    
   Atento: a lo informado por la Dirección General de Estadística y
Censos, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República,
    
   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
   
                               DECRETA:

Artículo 1

   Se dispone la realización del III Censo Económico Nacional, que
comprenderá a todas las empresas y establecimientos con actividad
económica existentes en el territorio nacional, sean de propiedad pública o privada, exceptuando los establecimientos que realicen actividades
agropecuarias.

Artículo 2

   La Dirección General de Estadística y Censos, tendrá la dirección y
responsabilidad de todas las tareas inherentes al III Censo Económico
Nacional, y en consecuencia, fijará las normas técnicas y programas de
trabajo, así como el calendario de tareas, períodos de referencia y los
plazos de ejecución que corresponda.

Artículo 3

   Las Dependencias del Poder Ejecutivo y Servicios Descentralizados
estarán obligados a prestar su colaboración toda vez que ésta la sea
solicitada por la Dirección General de Estadística y Censos, así como a
facilitar los servicios de los funcionarios que sean necesarios para el
cumplimiento de tareas censales.

Artículo 4

   La Dirección General de Estadística y Censos podrá requerir la
cooperación de los Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, a cuyos
efectos éstos suministrarán los recursos humanos y materiales que demande
el operativo censal, y que no puedan ser cubiertos por las dependencias
de la Administración Central y Servicios Descentralizados.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores el Ministerio del Interior prestará su colaboración en el relevamiento de información en pequeños centros poblados y zonas rurales.

Artículo 6

   La Dirección General de Estadística y Censos dispondrá con la debida
antelación, un llamado de carácter público y restringido a los
funcionarios públicos comprendidos en los artículos precedentes,
conteniendo las bases y condiciones para aquellos que se encuentren
interesados en prestar funciones en el operativo censal.

Artículo 7

   Compete a la Dirección General de Estadística y Censos con
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la selección del
personal del sector público, una vez realizado el llamado a que se
refiere el artículo 6°.

Artículo 8

   Las oficinas de origen y la Dirección General de Estadística y 
Censos, respecto al traslado de los funcionarios seleccionados, se sujetarán a las disposiciones del decreto 113/987, de 5 de marzo de 1987, en cuanto no se oponga al presente decreto, observándose en todo caso trámite preferencial.

Artículo 9

   Toda persona física o jurídica comprendida en el artículo 1° del
presente decreto, estará obligada a proporcionar los datos contenidos en
los cuestionarios censales.

Artículo 10

   Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 1° que
inicien actividades con posterioridad a la etapa de relevamiento del
Censo Económico, deberán presentarse a la Dirección General de
Estadística y Censos para declarar el inicio de actividades, dentro de
los 30 días de ocurrido. A estos efectos se comunicará públicamente la fecha de finalización de la etapa de relevamiento.

Artículo 11

   Las personas físicas o jurídicas incluidas en el Registro Permanente 
de Actividades Económicas, estarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Estadística y Censos en el plazo máximo de 30 días de ocurridos, los siguientes hechos: cese de actividades, modificación de su denominación o de su naturaleza jurídica y apertura y cierre de establecimientos.

Artículo 12

   Todas las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 1°
que no hubieran sido censadas a la fecha de finalización de la etapa de
relevamiento, deberán presentarse ante la Dirección General de
Estadística y Censos y aportar los datos requeridos. A estos efectos dispondrán de un plazo de 30 días a partir de la fecha de finalización de la etapa de relevamiento.

Artículo 13

   La Dirección General de Estadística y Censos comunicará la fecha en
que perderán vigencia los certificados correspondiente del II Censo
Económico Nacional de 1978. A partir de esa fecha, sólo, tendrá validez
el certificado que la Dirección General de Estadística y Censos expedirá
a los establecimientos que hayan dado cumplimiento a las obligaciones del
III Censo Económico Nacional.

Artículo 14

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Banco de Previsión
Social, Dirección General Impositiva, Intendencias Municipales,
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas,
Administración Nacional de Telecomunicaciones, Obras Sanitarias del
Estado, Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, la
Dirección Nacional de Subsistencias, Dirección Nacional de Costos,
Precios e Ingresos y el Registro de Proveedores de la Contaduría General de la Nación, exigirán a las personas o empresas comprendidas en el artículo 1º como requisito previo para dar curso a todo trámite el certificado de cumplimiento con las obligaciones del presente decreto.

Artículo 15

   Los omisos en brindar información, o que proporcionen datos falsos o adulterados, serán sancionados con la multa prevista por el artículo 67 
de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, actualizados de conformidad con lo dispuesto por el decreto 131/978, de 8 de marzo de 1978.

Artículo 16

   Todas las personas que por sus cargos o funciones tomen conocimiento
de datos estadísticos o censales de carácter individual, están obligados
a guardar sobre ellos absoluta reserva, conforme a lo dispuesto por el
artículo 66 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, sin perjuicio de la
responsabilidad penal establecida por el artículo 163 del Código Penal.

Artículo 17

    Los envíos, encomiendas, o correspondencia de comunicaciones
telegráficas que se originen con motivo del operativo del Censo,
cualquiera sea la vía o medio de comunicación que empleare, estará libre
de porte, tasas y derechos.

Artículo 18

   A los efectos de mantener actualizado el Registro Permanente de
Actividades Económicas, la Dirección General de Estadística y Censos,
coordinará con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el
procesamiento estadístico de la Planilla de Contralor del Trabajo.

Artículo 19

   Autorízase a la Dirección General de Estadística y Censos a abonar
los viáticos correspondientes, cuando las tareas a realizar impliquen el
traslado de los funcionarios fuera o dentro de sus departamentos de
residencia, fijándose para este último caso el monto a liquidarse hasta
un 30% del importe diario vigente en la escala prevista para el personal de la Administración Central.

Artículo 20

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI. - ANTONIO MARCHESANO. - ENRIQUE V. IGLESIAS. - RICARDO
ZERBINO CAVAJANI. - JUAN VICENTE CHIARINO. - ADELA RETA. - JORGE
SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL
UGARTE ARTOLA. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.
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