Fecha de Publicación: 14/08/1987
Página: 383-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Los omisos en brindar información, o que proporcionen datos falsos o adulterados, serán sancionados con la multa prevista por el artículo 67 
de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953, actualizados de conformidad con lo dispuesto por el decreto 131/978, de 8 de marzo de 1978.
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