Fecha de Publicación: 01/12/1989
Página: 309-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 19

   (Transformación de Empresas Bancarias en Funcionamiento).- Los bancos
privados y casas financieras en funcionamiento, que presenten la
correspondiente solicitud antes del 31 de diciembre de 1989 y cumplan con
las exigencias de este decreto, serán autorizadas a transformarse en
empresas de intermediación financiera extena.

Los bancos privados y casas financieras en funcionamiento que presenten
la correspondiente solicitud para transformarse en Instituciones
Financieras Externas a partir del 1º de enero de 1990, quedan sujetas al
régimen de autorización previsto en el artículo 3 del presente decreto.

Las empresas a que refieren los incisos anteriores, a partir de la
respectiva transformación, gozarán de las exoneraciones previstas en el
artículo 4° del decreto ley 15.322, aunque mantengan bienes, derechos y
obligaciones que excedan o no estén comprendidos entre los admitidos a las
empresas de intermediación financiera externa, siempre que hayan sido
incorporados antes de solicitar su transformación. Asimismo, a partir de la fecha de dicha solicitud, dispondrán de un plazo que fijará el Banco Central del Uruguay para encuadrar sus activos y pasivos a las normas que se establezcan para estas empresas, con excepción de los activos refinanciados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.786 de 4 de diciembre de 1985. 

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