Fecha de Publicación: 01/12/1989
Página: 309-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 381/989

Se dictan normas para las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores o metales preciosos radicados fuera del país.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 16 de agosto de 1989.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 4º del decreto ley 15.322 de 17 de
setiembre de 1982.

   Resultando: que el funcionamiento de las empresas financieras que
tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de
intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero
o metales preciosos, radicados fuera del país, deberá ser regulado por
la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento
del Banco Central del Uruguay.

   Considerando: la conveniencia de dictar la correspondiente reglamentación.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   (Objeto).- Las empresas de intermediación financiera externa tendrán por único objeto la realización de operaciones de intermediación o mediación financiera entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos, radicados fuera del país, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.
Las empresas de intermediación financiera externa sólo podrán operar con no residentes.

Artículo 2

   (Depósitos a la vista y en cuenta corriente).- Para el cumplimiento de su objeto dichas instituciones podrán recibir depósitos a la vista y en
cuenta corriente, en moneda extranjera, de no residentes, y autorizar a
que se gire contra ellos mediante el uso del cheque.

Artículo 3

  (Autorización).- Las empresas de intermediación financiera externa,
requerirán para su instalación, autorización previa del Poder Ejecutivo,
el que deberá expedirse con el asesoramiento del Banco Central del
Uruguay.
Para el otorgamiento de dicha autorización se tendrán en cuenta razones
de legalidad, oportunidad y de conveniencia.

Artículo 4

  (Naturaleza jurídica).- Las empresas de intermediación financiera externa podrán ser sucursales de bancos públicos o privados del exterior o
sociedades constituidas en el país. En este último caso el Poder Ejecutivo
sólo otorgará la autorización a que refiere el artículo 2° de este decreto, cuando tales sociedades adopten la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, que sólo podrán ser propiedad de bancos. 

Artículo 5

   (Denominación).- La denominación de toda empresa de intermediación
financiera externa comenzará con la expresión: "Institución Financiera
Externa" seguida del nombre de su casa matriz o del banco accionista, con
el aditamento "(Uruguay)". En el desempeño de sus actividades deberán usar
necesariamente esta denominación. 

Artículo 6

   (Fusiones, transformaciones y enajenaciones).- La fusión, absorción y toda transformación de las empresas comprendidas en este decreto, así como la transferencia o enajenación de sus acciones, requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.
Para el otorgamiento de dicha autorización se procederá en la forma
prevista en el inciso final del artículo 2º.

Artículo 7

   (Responsabilidad patrimonial).- El Banco Central del Uruguay fijará la
responsabilidad patrimonial neta mínima que deberá mantener cada empresa
de intermediación financiera externa, conforme a los criterios que aquél
establezca. Para comenzar a funcionar cada empresa de intermediación financiera externa deberá previamente integrar, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización respectiva, la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima que le fije el Banco Central del Uruguay. De no realizarse la integración dentro de este plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada.

Artículo 8

   (Capital).- Las empresas de intermediación financiera externa deberán
expresar su capital social o el que le asigne su casa matriz, en la forma
que establezca al respecto el Banco Central del Uruguay.

Artículo 9

   (Sede).- La sede de las empresas de intermediación financiera externa
estará dentro del territorio de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 10

   (Personal).- Cualquiera sea la forma que adopten las empresas de
intermediación financiera externa no podrán establecer en sus estatutos o
reglamentos prohibiciones a que ciudadanos uruguayos formen parte de la
gerencia, consejo de administración, directorio, o cualquier otro cargo
superior, empleo o destino en la empresa dentro del territorio de la
República Oriental del Uruguay.

Artículo 11

   (Control y Vigilancia).- Las empresas de intermediación financiera externa estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, quien ejercerá a su vez por los medios que juzgue más eficaces la vigilancia de su actividad y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que
rijan su funcionamiento.

Artículo 12

   (Contabilidad e información).- Con respecto a las empresas de
intermediación financiera externa, el Banco Central del Uruguay podrá a
vía de ejemplo:
a) Dictar normas para la registración de sus operaciones para la    confección de los estados contables y su publicidad;
b) Requerir que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria;
c) Establecer una fecha única para el cierre de sus ejercicios económicos.

Artículo 13

   (Liquidez y Solvencia).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a asegurar la liquidez y solvencia de las empresas comprendidas por este decreto.

Artículo 14

   (Prohibiciones).- Las empresas de intermediación financiera externa no podrán conceder créditos o avales a su personal superior, ya sea directores, síndicos, fiscales, asesores o personas que desempeñan cargos de dirección o gerencia en las mismas, así como a empresas o a
instituciones de cualquier naturaleza en las que estas personas actúan en
forma rentada u honoraria, como directores, síndicos, fiscales o en cargos
superiores ya sea en dirección, gerencia o asesoría, sea esta situación
directa o indirecta a través de personas físicas o jurídicas de cualquier
naturaleza.

Artículo 16

   (Sanciones).- Las empresas de intermediación financiera externa que
infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del
Uruguay, podrán ser pasibles de las medidas previstas en el artículo 20
del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 17

   (Responsabilidad Personal).- Los representantes, directores, gerentes,
administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas de
intermediación financiera externa, quedan sujetos a lo establecido en el
artículo 23 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 18

   (Secreto Profesional).- Las empresas de intermediación financiera externa quedan comprendidas en lo dispuesto por el artículo 25 del decreto ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2º del artículo 15 del precitado decreto ley.
Declárase aplicable al secreto profesional regulado por este artículo,
lo dispuesto en el decreto 44/983 de 9 de febrero de 1983.

Artículo 19

   (Transformación de Empresas Bancarias en Funcionamiento).- Los bancos
privados y casas financieras en funcionamiento, que presenten la
correspondiente solicitud antes del 31 de diciembre de 1989 y cumplan con
las exigencias de este decreto, serán autorizadas a transformarse en
empresas de intermediación financiera extena.

Los bancos privados y casas financieras en funcionamiento que presenten
la correspondiente solicitud para transformarse en Instituciones
Financieras Externas a partir del 1º de enero de 1990, quedan sujetas al
régimen de autorización previsto en el artículo 3 del presente decreto.

Las empresas a que refieren los incisos anteriores, a partir de la
respectiva transformación, gozarán de las exoneraciones previstas en el
artículo 4° del decreto ley 15.322, aunque mantengan bienes, derechos y
obligaciones que excedan o no estén comprendidos entre los admitidos a las
empresas de intermediación financiera externa, siempre que hayan sido
incorporados antes de solicitar su transformación. Asimismo, a partir de la fecha de dicha solicitud, dispondrán de un plazo que fijará el Banco Central del Uruguay para encuadrar sus activos y pasivos a las normas que se establezcan para estas empresas, con excepción de los activos refinanciados de acuerdo con lo dispuesto por la ley 15.786 de 4 de diciembre de 1985. 

Artículo 20

   (Exoneración de Tributos).- Las empresas de intermediación financiera
externa estarán exoneradas en su calidad de contribuyentes de toda clase
de tributos nacionales, con excepción de los aportes a los organismos de
seguridad social que correspondan, que graven su actividad, bienes,
servicios o negocios jurídicos o renovación de bienes del activo fijo, en
tanto estén directamente relacionados con los fines específicos que
motivaron su exoneración legal.
Se considera incluida dentro de la exoneración de referencia los tributos que gravan la constitución y aumentos de capital de dichas entidades financieras.
La presente exoneración no alcanzará a las obligaciones tributarias que alcancen a las empresas de intermediación financiera en calidad de 
responsables.

Artículo 21

   (Reglamentación).- El Banco Central del Uruguay reglamentará el presente decreto.

Artículo 22

   (Disposición Circunstancial).- A los efectos de la transformación a que
refiere el artículo 19, no se considerará la exigencia que sólo podrán ser
bancos los titulares de las acciones nominativas, contenida en la parte
final del artículo 4º del presente decreto.

Artículo 23

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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