Fecha de Publicación: 01/12/1989
Página: 309-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   (Depósitos a la vista y en cuenta corriente).- Para el cumplimiento de su objeto dichas instituciones podrán recibir depósitos a la vista y en
cuenta corriente, en moneda extranjera, de no residentes, y autorizar a
que se gire contra ellos mediante el uso del cheque.
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