Equivalencia de certificados.- Los certificados que expidan los
prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados,
de acuerdo con su respectiva legislación, se considerarán equivalentes a
los expedidos por los establecidos en la República, siempre que los
mismos hayan sido emitidos con garantías de confiabilidad similares a las
exigidas por este decreto, y que exista reciprocidad del país de origen
con respecto de los certificados emitidos en el Uruguay