Fecha de Publicación: 23/09/2003
Página: 728-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 382/003

Reglaméntase el uso de la firma digital y el reconocimiento de su 
eficacia jurídica.
(2.678*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                       Montevideo, 17 de setiembre de 2003
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por los artículos 129 de la Ley 16.002 de 24 de 
noviembre de 1988, los artículos 694 a 697 de la Ley 16.736 de 5 de enero 
de 1996 y el artículo 25 de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, en 
cuanto prevén el uso de medios informáticos y telemáticos.

RESULTANDO: Que con la sanción del artículo 25 de la Ley 17.243 se 
reconoce el empleo de la firma digital y su eficacia jurídica para 
otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el 
comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en 
forma confiable de las personas que realicen transacciones electrónicas.
Que asimismo, la sanción del artículo 129 de la ley 16.002 y de los 
artículos 694 a 697 de la ley Nº 16.736 impulsa la progresiva 
despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar 
el acceso de la comunidad a la información y posibilitar la realización 
de trámites por Internet de forma segura.

CONSIDERANDO: Que resulta conveniente reglamentar las disposiciones 
legales precitadas.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 
168 numeral 4º de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     Actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 El presente decreto reglamenta el uso de la firma digital y el 
reconocimiento de su eficacia jurídica.

Artículo 2

 Definiciones.- A los efectos de este Decreto, se establecen las 
siguientes definiciones:
a) Firma Digital es el resultado de aplicar a un documento un 
procedimiento matemático que requiere información de exclusivo 
conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. 
La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras 
partes, de manera tal que dicha verificación permita, simultáneamente, 
identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento 
digital posterior a su firma.
b) Prestador de servicios de certificación es una tercera parte que 
expide certificados digitales, pudiendo prestar además, otros servicios 
relacionados con la firma digital.
c) Certificado Digital es un documento digital firmado digitalmente por 
un Prestador de servicios de certificación, que vincula la identidad del 
titular del mismo con una clave pública y su correspondiente clave 
privada.
d) Clave Privada es la clave generada por un proceso matemático, que 
contiene datos únicos que el firmante utiliza para crear la firma 
digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el 
firmante decidiera compartirla, se imputará como suyo todo aquello que 
fuera realizado mediante el uso de la misma.
e) Clave Pública es aquella clave generada por el mismo proceso 
matemático que genera la clave privada. Contiene datos únicos que 
permiten verificar la firma digital del firmante. Su conocimiento es 
público.
f) Lista de Certificados Revocados de un prestador de servicios de 
certificación es un archivo firmado digitalmente por éste, en el que 
constan los números de serie y fecha de revocación de todos los 
certificados revocados del Prestador de servicios de certificación.
g) Firmante o Signatario, es la persona física que cuenta con un 
Certificado Digital que utiliza para firmar digitalmente.
h) Período de Validez, es el período de vigencia del Certificado 
Digital.

Artículo 3

 Validez y eficacia de la firma digital.- La firma digital tendrá 
idéntica validez y eficacia a la firma autógrafa, siempre que esté 
debidamente autenticada por claves u otros procedimientos seguros de 
acuerdo a la tecnología informática que:
1. garanticen que la firma digital se corresponde con el certificado
   digital emitido por un prestador de servicios de certificación de firma
   digital, que lo asocia con la identificación del signatario;
2. aseguren que la firma digital se corresponde con el documento
   respectivo y que el mismo no fue alterado ni pueda ser repudiado; y
3. garanticen que la firma digital ha sido creada usando medios que el
   signatario mantiene bajo su exclusivo control y durante la vigencia del
   certificado digital.

Artículo 4

 Valor probatorio de la firma digital.- La firma digital tendrá respecto 
al documento respectivo, idéntico valor probatorio al que tiene la firma 
manuscrita con respecto al documento consignado en papel, siempre que la 
misma haya sido creada mediante mecanismos de clave pública y privada u 
otros procedimientos acordes a la evolución de estándares tecnológicos 
internacionalmente reconocidos como fiables que cumplan con las 
exigencias establecidas en el artículo precedente.

Artículo 5

 Requisitos del Certificado Digital.- El Certificado Digital del firmante 
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar como mínimo con la siguiente información del titular del
   certificado:
   a. Nombre completo tal como aparece en el documento de identidad
   b. Número, tipo y país emisor del documento de identidad
   c. La clave pública asociada a la clave privada.
2. Número de serie
3. Identificación del prestador de servicios de certificación.
4. Período de validez
5. Firma Digital del prestador de servicios de certificación
6. Debe estar vigente
7. No debe estar revocado a la fecha de la firma
8. Haber sido creado de acuerdo a las políticas del prestador de servicios
   de certificación que cumplan con lo establecido en el artículo
6.

Artículo 6

 Requisitos de emisión del Certificado Digital.- Los requisitos para la 
emisión de Certificados Digitales serán los siguientes:
a) Presencia física del solicitante del certificado con documento de 
identidad vigente y válido en la República Oriental del Uruguay.
b) Un contrato en soporte papel, con fecha de emisión, en el que se 
consigna la información exacta trasladada de la documentación presentada 
firmado en forma manuscrita en el que deberá constar:
I) Responsabilidades del Solicitante respecto de la clave Privada cuya 
clave pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los 
usos que a la misma se le dieran.
II) Declaración del solicitante de su total conocimiento y aceptación de 
la Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de 
Certificación correspondientes al certificado solicitado.
III) Responsabilidades del solicitante y del prestador de servicios de 
certificación respecto a la solicitud de revocación de un certificado, 
consignando plazos de responsabilidad.
c) Generar la clave privada cuya clave pública correspondiente se 
consignará en el certificado.

Artículo 7

 Cese de actividades del prestador de servicios de certificación.- Si el 
prestador de servicios de certificación cesara sus actividades está 
obligado a comunicar dicha situación a través del Diario Oficial y 
cualquier otro medio que considere pertinente, a mantener o derivar el 
servicio de recepción de solicitudes de revocación y a actualizar y 
publicar la Lista de Certificados Revocados hasta que haya vencido el 
último de los certificados emitidos.

Artículo 8

 Actualización y publicación de la Lista de certificados Revocados.- El 
prestador de servicios de certificación deberá actualizar y publicar la 
Lista de Certificados Revocados al menos cada 24 horas.

Artículo 9

 Equivalencia de certificados.- Los certificados que expidan los 
prestadores de servicios de certificación establecidos en otros Estados, 
de acuerdo con su respectiva legislación, se considerarán equivalentes a 
los expedidos por los establecidos en la República, siempre que los 
mismos hayan sido emitidos con garantías de confiabilidad similares a las 
exigidas por este decreto, y que exista reciprocidad del país de origen 
con respecto de los certificados emitidos en el Uruguay

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese, etc.

HIERRO LOPEZ, GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, YAMANDU 
FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN BORDABERRY, SAUL 
IRURETA.


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