Decreto 383/995
Agrégase al Capítulo IV del Reglamento para la Autorización de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera, el "Artículo 4.8" aprobado por el decreto 228/991.
(2605*R)
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Montevideo, 19 de octubre de 1995
Visto: el texto del reglamento para la Autorización de Servicios
Regulares de Transporte de Personas por Carretera, aprobado por Decreto
Nº 228/991 de 25 de abril de 1991.
Resultando: que se padeció error en la numeración del articulado del
citado Reglamento, al no haberse incluido al artículo 4.8 en el Capítulo
IV del mismo.
Considerando: conveniente y necesario regularizar la numeración
referida.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte.
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 4.7, Capítulo IV, del Reglamento aprobado por
el Decreto Nº 228/991 de 25 de abril de 1991, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 4.7.- En líneas concedidas, la Dirección Nacional de
Transporte por una sola vez durante la concesión, podrá autorizar
pequeñas modificaciones de recorrido cuando, a su juicio, ellas no
signifiquen una distorsión en la atención de los mercados existentes.
Dichas modificaciones no superarán, con relación a la longitud del
recorrido original autorizado, el 15% para servicios suburbanos y de
corta distancia y el 10% para los de media y larga distancia".
Agrégase al Capítulo IV del Reglamento, antes referido, el siguiente
artículo:
"Artículo 4.8.- Cualquier modificación permanente de recorridos que
supere los limites establecidos en el artículo anterior, requerirá
necesariamente la solicitud de una nueva línea, con su correlativa y
completa tramitación administrativa".