Para la devolución de los tributos pagados en ocasión de la
importación a que da lugar el régimen de "draw back" otorgado por el
artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, con la redacción
dada por el artículo 4º del presente, el importador deberá adjuntar, a la
solicitud de devolución, los siguientes recaudos:
1) Documento aduanero que respalde la importación efectuada;
2) Documento que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, con la
redacción dada por el artículo 4º del presente;
3) Duplicado de factura de venta a las empresas comprendidas en el
artículo 4º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, con la
redacción dada por el artículo 3º del presente;
4) Los que la Dirección Nacional de Aduanas disponga a efectos del
control correspondiente del destino de las mercaderías, insumos y
los productos elaborados con los mismos.
La devolución se efectuará en un plazo no mayor de diez días contados
a partir de la solicitud en el caso de bienes terminados. El plazo
será de veinte días en el caso de insumos.