Fecha de Publicación: 17/11/1986
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 386/986

Se establece un mecanismo de venta controlada exclusivamente para 
turistas en las ciudades de Rivera y Chuy.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria y Energía.
  Ministerio de Turismo.

                                   Montevideo, 24 de julio de 1986. 

   Visto: el decreto 222/986 de 23 de abril de 1986.

   Resultando: que por el mismo se establecieron exoneraciones a los
bienes y mercaderías a importarse para su enajenación en las ciudades
de Rivera y Chuy.

   Considerando: I) Que los bienes y mercaderías objeto de exoneración
deben limitarse a aquellos que normalmente son adquiridos por
turistas;

   II) La necesidad de complementar la reglamentación en aspectos
prácticos derivados de su aplicación así como la conveniencia de
ajustar sus disposiciones a efectos de alcanzar plenamente sus
objetivos.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley de
15 de julio de 1911, el artículo 10 de la ley 4.268 de 12 de octubre
de 1912, el artículo 1º del decreto de 22 de febrero de 1913 y los
artículos 52, 95, 96, 97, y 105 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre
de 1984,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Agréganse al artículo 1º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, los siguientes incisos:
   "Asimismo quedarán exonerados del pago del recargo móvil establecido por el decreto 5/983 de 5 de enero de 1983". 
   "Las exoneraciones dispuestas precedentemente se materializarán en la forma dispuesta por el artículo 5º en la actual redacción".

Artículo 2

   La exoneración dispuesta por el artículo 1º del decreto 222/986 de 23
de abril de 1986, será de aplicación exclusivamente para los siguientes
bienes y mercaderías:

N.A.D.I.                         Denominación

16.04         Preparados y conservas de pescado, incluídos el caviar y 
              sus sucedáneos.
17.04.02.00   Turrones
18.06.01.01   Chocolate en Tabletas
18.06.89.01   Bombones
18.06.89.07   Turrones
18.06.89.13   Caramelos
19.08.02.00   Galletitas
20.01.89.01   Trufas
20.01.89.04   Hongos
20.01.89.07   Alcaparras en vinagre
20.04.00.00   Marrón Glacé exclusivamente
22.05.01      Vinos espumosos, incluídos los gasificados
22.05.02      Vinos generosos (licorosos o de postre).
22.05.03      Vinos propiamente dichos
22.06.00.00   Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o
              materias aromáticas.
22.09.02.04   Whisky no incluído en el ítem 22.09.02.01.
22.09.02.13   Coñac (cognac).
22.09.02.19   Ginebra
22.09.02.22   Ron (rum), (rhum).
22.09.02.25   Vodkas (wodkas).
22.09.02.34   Pisco y similares
22.09.03.00   Licores
22.09.04.01   Gin.
22.09.04.04   Bitters.
24.02.01      Cigarros puros (incluso los despuntados); puritos
24.02.02      Cigarrillos.
24.02.89.11   Tabacos picados.
33.06.01      Productos de perfumería.
33.06.03      Cosméticos.
42.02.02.92   Valijas
42.02.03.92   Portafolios.
43.02.01.01   Pieles de visón, zorro y astracán.
50.09.89.00   Los demás. (Tejidos de seda excepto para fabricación de
              paragüas).
53.11         Tejidos de lana o de pelos finos.
60.03.00.00   Exclusivamente medias can can.
60.05.01.00   Jerseys (chandals), pullovers, monos (slips overs)
              conjuntos, chalecos, chaquetas y blusas, de lana o
              de pelos finos.
61.01.02      Abrigos y gabanes siempre que el precio FOB por unidad
              sea mayor a U$S 80.
61.01.03      Trajes siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a 
              U$S 80. 
61.01.05      Chaquetas y americanas siempre que el precio FOB por unidad
              sea mayor a U$S 80.
61.02.01.00   Impermeables siempre que el precio FOB por unidad sea
              mayor a U$S 80.
61.02.02      Abrigos y chaquetas siempre que el precio FOB por unidad 
              sea mayor a U$S 80. 
61.02.03      Trajes sastre siempre que el precio FOB por unidad sea 
              mayor a U$S 80. 
61.02.04      Vestidos siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a 
              U$S 80.
61.06         Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y 
              análogos.
61.07.00.00   Corbatas.
62.04         Velas para embarcaciones, toldos de todas clases, tiendas y 
              otros artículos análogos para acampar.
69.11         Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador de 
              porcelana.
69.13         Estatuillas y objetos de fantasía, para moblaje, 
              ornamentación o adorno personal.
70.13         Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de 
              tocador, para escritorio, adorno de habitaciones o usos 
              similares, con exclusión de los artículos comprendidos en 
              la partida 70.19.
71.12         Artículos de bisutería y joyería, de metales preciosos o de 
              chapados de metales preciosos.
71.13.00.00   Artículos de orfebrería, de metales preciosos o de
              chapados de metales preciosos.
71.14.00.00   Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de
              metales preciosos.
71.15         Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y 
              semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituídas.
84.51.01      Máquinas de escribir.
84.52.01      Máquinas de calcular.
84.53         Máquinas automáticas para tratamiento de la información y 
              sus unidades lectores magnéticos u ópticos, máquinas para 
              registro de informaciones sobresoporte en forma codificada 
              y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no 
              especificadas ni comprendidas en otras partidas.
85.06.03      Trituradoras y mezcladoras de alimentos.
85.06.04      Los demás apartados (Electromecánicos de uso doméstico).
85.07.01.30   De afeitar (Máquinas).
85.12.03.00   Aparatos electrodomésticos para el arreglo del cabello.
85.12.05      Aparatos electrodomésticos para el uso doméstico.
85.13.01.20   Aparatos telefónicos.
85.15.01.19   Los demás. (Aparatos receptores de televisión con
              determinadas características).
85.15.01.99   Los demás. (Aparatos receptores de televisión con
              determinadas características).
85.15.09      Receptores fijos de radiodifusión para vehículos 
              automóviles, incluidos los receptores combinados con un 
              aparato de registro o de reproducción del sonido.
85.15.13      Receptores portátiles de radiodifusión, incluídos los 
              receptores combinados con un aparato de registro o de 
              reproducción del sonido.
85.15.17      Otros receptores de radiodifusión, incluídos los receptores 
              combinados con un aparato de registro o de reproducción del 
              sonido.
85.15.25.00   Aparatos tomavistas para televisión.
90.01.01.90   Anteojos excepto los de anteojería médica.
90.05.01.00   Anteojos de largavista y gemelos.
90.07.01.90   Los demás (Aparatos fotográficos excepto científicos,
              para medicina, para imprenta y para //información ilegible 
              en el original). 
90.08.01.00   Aparatos cinematográficos (aparatos tomavistas y de toma
              de sonido, incluso combinados, y aparatos de proyección
              de reproducción de sonido o sin ella para películas de
              una anchura inferior a 16 mms., incluídos los tomavistas
              para películas de 2 x 8 mms.
90.08.02.99   Los demás.(Aparatos cinematográficos con determinadas
              características).
90.09.01.90   Los demás. (Aparatos de proyección fija excepto para
              clínicas médicas, imprenta y lectores de microfilms).
91.01.01.00   Con caja de platino. (Relojes).
91.01.02.00   Con caja de oro. (Relojes).
91.01.03.00   Con caja de plata. (Relojes).
91.01.89.10   Chapados de metales preciosos (Relojes).
92.07.00.00   Instrumentos musicales electromagnéticos,
              electrostáticos, electrónicos y similares (pianos, órganos
              acordeones, etc.).
92.11         Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el 
              registro o la reproducción del sonido, incluídas las 
              platinas de tocadiscos, los giracintas y girahilos con 
              lector de sonido o sin él, aparato para el registro o la 
              reproducción de imágenes y de sonido en televisión.
92.12.02.10   Discos.
92.12.02.20   Cintas magnetofónicas.
92.12.02.60   Cassettes programados con juegos para T.V.
93.02         Revólveres y pistolas.
93.04.01.00   Calibre 22.
93.04.89.05   Escopetas de caza.
94.04.89.00   Bolsas de dormir para camping exclusivamente.
97.02.01.00   Muñecas.
97.03.01.01   Mecánicos a cuerda, fricción, electricidad (juguetes).
97.03.01.02   De metal para construcción (juguetes).
97.03.01.99   Los demás, excepto de plástico. (Juguetes varios con
              determinadas características).
97.03.02.02   Modelos reducidos de material de transporte, maquinaria
              agrícola y de obras viales. (Juguetes).
97.03.89.99   Los demás, excepto de plástico. (Juguetes varios con
              determinadas características).
97.06         Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, 
              atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos 
              de la partida 97.04.
97.07.89      Artículos para pescar con sedal.
98.10.01.00   Encendedores.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 4º del decreto 222/986 de 23 abril de 1986 por el siguiente:
  "ARTICULO 4º Sólo podrán operar bajo el régimen que establece este
decreto, aquellas empresas que se mantengan al día con los tributos
recaudados por la Dirección General Impositiva y la Dirección General de
la Seguridad Social y que tengan una antigüedad mínima en las ciudades de
Rivera y Chuy, respectivamente, de cinco años de actividad comercial
contínua a la fecha del presente decreto.
   Excepcionalmente podrán también acceder al sistema, por resolución
fundada del Ministerio de Economía y Finanzas, aquellas empresas con una
antigüedad mínima en el país de diez años de actividad comercial contínua
a la fecha del presente decreto, que cumplan con los requisitos y
condiciones que se les establezcan y constituyan las garantías que se les
requieran. La garantía a constituir será en valores públicos y ascenderá
como mínimo, para cada ciudad donde se desee operar, a un importe
equivalente a U$S 100.000. (cien mil dólares de los Estados Unidos de
América), los que serán depositados en el Banco de la República Oriental
del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Dirección General
Impositiva.
   La Dirección General Impositiva liberará los referidos valores, en
caso de cese de actividades, una vez que haya constatado que no existen
adeudos en los tributos por ella recaudados ni en concepto de obligaciones
con la Seguridad Social".

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986
por el siguiente:
   "ARTICULO 5º Considérase exportación, a los solos efectos de
otorgársele el beneficio del "draw back" mediante la devolución de la
totalidad de los tributos enunciados en el artículo 1º y pagados en
ocasión de la importación, el ingreso de los bienes y mercaderías a los
depósitos fiscales, o particulares habilitados al efecto, en las ciudades
de Rivera y Chuy, para su posterior comercialización en este régimen o
como consecuencia de la venta a las empresas habilitadas a operar en el
régimen.
   Inclúyese en la franquicia establecida en el inciso anterior, a los
insumos importados por las industrias nacionales y utilizados en la
elaboración de mercaderías, objeto o no de exoneración, para ser
enajenadas por las empresas habilitadas a operar en el régimen".

Artículo 5

   Para la devolución de los tributos pagados en ocasión de la
importación a que da lugar el régimen de "draw back" otorgado por el
artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, con la redacción
dada por el artículo 4º del presente, el importador deberá adjuntar, a la
solicitud de devolución, los siguientes recaudos:
   1) Documento aduanero que respalde la importación efectuada;
   2) Documento que acredite el cumplimiento de lo dispuesto por el
      artículo 5º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, con la
      redacción dada por el artículo 4º del presente;
   3) Duplicado de factura de venta a las empresas comprendidas en el
      artículo 4º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986, con la
      redacción dada por el artículo 3º del presente;
   4) Los que la Dirección Nacional de Aduanas disponga a efectos del
      control correspondiente del destino de las mercaderías, insumos y
      los productos elaborados con los mismos.

   La devolución se efectuará en un plazo no mayor de diez días contados
a partir de la solicitud en el caso de bienes terminados. El plazo
será de veinte días en el caso de insumos.

Artículo 6

   Las boletas referidas en el numeral 3º del artículo anterior, deberán
cumplir con las formalidades y condiciones que establezcan la Dirección
General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, en función de las
facultades que le confieren el artículo 7º del decreto 222/986, sin
perjuicio de las formalidades exigidas por las normas vigentes.

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 6º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986
por el siguiente:
   "ARTICULO 6º Los bienes y mercaderías objeto de exoneración por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, sean
nacionales o nacionalizados, deberán lucir en lugar claramente visible y
en cada unidad de venta, una inscripción con la leyenda "Para utilizar
fuera de R.O.U. Decreto 222/986. En todos los artículos la leyenda se
establecerá de forma tal que su anulación no sea posible sin ser
advertida. El sistema a utilizar deberá ser previamente autorizado por la
Dirección Nacional de Aduanas, la que controlará su cumplimiento en
oportunidad del ingreso de los bienes y mercaderías en la forma
establecida por el artículo 5º del decreto 222/986, instrumentando las
medidas necesarias al efecto.
   En el caso de bebidas, tabacos, cigarros y cigarrillos, la impresión de
la leyenda indicada, en cada una de las unidades, deberá ser efectuada
en su país de origen y formarán parte de la etiqueta.
   La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar otro sistema de
identificación cuando por la naturaleza o características del bien no
sea posible aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores".

Artículo 8

   Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de
vigencia del presente decreto, los bienes o mercaderías en existencia en
depósitos fiscales en tránsito, cualquiera sea el destino de los mismos,
así como las importaciones ya iniciadas a esa fecha y que se despachen en
el plazo señalado, podrán destinarse para su comercialización por las
empresas amparadas por el régimen establecido en el decreto 222/986 de 23
de abril de 1986. 
   A tales efectos será obligatoria la presentación de declaración jurada suministrada por el propietario de los mismos, a la Dirección Nacional de Aduanas, en la cual conste detalle y cantidades de dichos bienes o mercaderías.
   En los casos previstos en el presente artículo, no será de aplicación
lo dispuesto por el artículo 4º del decreto de 14 de julio de 1960, en
lo referente a la denuncia previa establecida por dicha norma.

Artículo 9

   Los bienes y mercaderías comercializados en las ciudades de Rivera y
Chuy, al amparo de lo dispuesto por el decreto 222/986 de 23 de abril de
1986 y el presente decreto, no podrán ser introducidos al resto del
territorio nacional.
   Las personas que no cumplan con lo dispuesto en el inciso anterior,
quedarán sometidas a la legislación penal ordinaria en cuanto a la
eventual comisión de actos presuntamente delictivos.

Artículo 10

   Las empresas a que se refiere el artículo 4º del decreto 222/986 de 23
de abril de 1986 con la redacción dada por el artículo 3º del presente
decreto, deberán registrarse ante la Dirección Nacional de Aduanas. A
tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá una constancia
numerada, la que acreditará que se verifican los extremos requeridos.
   El atraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de
Seguridad Social, ocasionará la suspensión de la habilitación otorgada
por dicha constancia, la que será comunicada a la Dirección Nacional de
Aduanas por parte de la Dirección General Impositiva.

Artículo 11

   Sin perjuicio de las obligaciones emergentes de las normas en
vigencia, en cuanto a facturación y contabilización, las empresas
deberán:
   a) Facturar sus operaciones //Información ilegible en el original//
   b) Contabilizar sus operaciones de ingreso, egresos, compras, ventas,
      etc., así como llevar el stock de mercaderías en tiempo real a
      través de un sistema de procesamiento electrónico de datos.

   La Dirección General Impositiva deberá autorizar el sistema a utilizar,
en cada caso concreto a petición del interesado y siempre que a su juicio
existan posibilidades ciertas de un eficaz control.
   Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio
de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el
nombre, nacionalidad y documento de identidad o pasaporte del turista, a
quien se efectúa la venta.
   En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen
con otras ajenas al mismo, deberá independizarse la administración de
aquéllas, de forma tal de poder cumplir con las condiciones mencionadas,
manteniendo, independencia de estiba y contable. 

Artículo 12

   El certificado de origen y la factura de origen serán requisitos
indispensables para importar al amparo del régimen del decreto 222/986 de
23 de abril de 1986 y del presente, sin perjuicio de la documentación que
las normas legales y reglamentarias exigen a efectos de las
importaciones.

Artículo 13

   Las exoneraciones establecidas por el artículo 1º del decreto 222/986
de 23 de abril de 1986, no alcanzarán a los productos terminados,
originarios y procedentes de países limítrofes.

Artículo 14

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
tres diarios de circulación nacional.

Artículo 15

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ALFREDO
SILVERA LIMA.
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