Fecha de Publicación: 17/11/1986
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Las boletas referidas en el numeral 3º del artículo anterior, deberán
cumplir con las formalidades y condiciones que establezcan la Dirección
General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, en función de las
facultades que le confieren el artículo 7º del decreto 222/986, sin
perjuicio de las formalidades exigidas por las normas vigentes.
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