Fecha de Publicación: 17/11/1986
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 6º del decreto 222/986 de 23 de abril de 1986
por el siguiente:
   "ARTICULO 6º Los bienes y mercaderías objeto de exoneración por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, sean
nacionales o nacionalizados, deberán lucir en lugar claramente visible y
en cada unidad de venta, una inscripción con la leyenda "Para utilizar
fuera de R.O.U. Decreto 222/986. En todos los artículos la leyenda se
establecerá de forma tal que su anulación no sea posible sin ser
advertida. El sistema a utilizar deberá ser previamente autorizado por la
Dirección Nacional de Aduanas, la que controlará su cumplimiento en
oportunidad del ingreso de los bienes y mercaderías en la forma
establecida por el artículo 5º del decreto 222/986, instrumentando las
medidas necesarias al efecto.
   En el caso de bebidas, tabacos, cigarros y cigarrillos, la impresión de
la leyenda indicada, en cada una de las unidades, deberá ser efectuada
en su país de origen y formarán parte de la etiqueta.
   La Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar otro sistema de
identificación cuando por la naturaleza o características del bien no
sea posible aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores".
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