Fecha de Publicación: 17/11/1986
Página: 214-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde la fecha de
vigencia del presente decreto, los bienes o mercaderías en existencia en
depósitos fiscales en tránsito, cualquiera sea el destino de los mismos,
así como las importaciones ya iniciadas a esa fecha y que se despachen en
el plazo señalado, podrán destinarse para su comercialización por las
empresas amparadas por el régimen establecido en el decreto 222/986 de 23
de abril de 1986. 
   A tales efectos será obligatoria la presentación de declaración jurada suministrada por el propietario de los mismos, a la Dirección Nacional de Aduanas, en la cual conste detalle y cantidades de dichos bienes o mercaderías.
   En los casos previstos en el presente artículo, no será de aplicación
lo dispuesto por el artículo 4º del decreto de 14 de julio de 1960, en
lo referente a la denuncia previa establecida por dicha norma.
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