Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9° del Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 302/021, de 10 de setiembre de 2021, por el siguiente:
"La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior no será
de aplicación para los contribuyentes que realicen transporte
terrestre urbano colectivo de pasajeros y transporte terrestre de
pasajeros en modalidad de taxímetro, autorizados por la autoridad
departamental competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de
diciembre de 2023, para los contribuyentes que desarrollen su
actividad en ferias en la vía pública y enajenen exclusivamente
frutas, flores, hortalizas, productos del mar o productos de granja."