Fecha de Publicación: 24/08/1987
Página: 446-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 388/987

Se precisa el alcance de algunas disposiciones de los decretos 176/982 y 
342/982, que regulan la importación de cebolla para consumo. 
 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. 
 Ministerio de Economía y Finanzas. 

                                         Montevideo, 5 de agosto de 1987.
  
   Visto: la gestión de la Dirección de Sanidad Vegetal en relación con 
los alcances de algunas disposiciones contenidas en los decretos 176/982,
de 21 de mayo de 1982, y 342/982, de 24 de setiembre de 1982, que regulan
la importación de cebollas para consumo. 
 
   Considerando: I) Necesario y conveniente precisar los alcances 
técnicos de la reglamentación a los efectos de lograr una aplicación 
uniforme por parte de los servicios encargados de la fiscalización de las
operaciones de importación, que contribuye a agilitar su función; 

   II) Beneficioso determinar el alcance de la reglamentación nacional a
los efectos de facilitar su interpretación por parte de los países 
proveedores, particularmente en lo referente a lo dispuesto en la 
Convención de Protección Sanitaria (FAO-ROMA), 1951; 
    
   Atento: a lo dispuesto por la ley 13.805, de 4 de diciembre de 1969, y
los decretos 342/982, de 24 de setiembre de 1982 y 89/986, de 5 de 
febrero de 1986, 
 
   El Presidente de la República 
          
                                DECRETA:

Artículo 1

   Las disposicones contenidas en los artículso 3° literal e) y artículo 
5° del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, se refieren a plagas y 
enfermedades cuarentenarias en el sentido establecido por la Convención 
de Protección Fitosanitaria (FAO-ROMA 1951).

Artículo 2

   Las disposiciones sobre podredumbres establecidas en el artículo 5° 
del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982 y el artículo 13 del decreto 
342/982, de 24 de setiembre de 1982 se refieren exclusivamente a aquellas
de tipo húmedo.

Artículo 3

   El término "brotado" utilizado en el artículo 4º literal B, numeral 2°
del decreto 342/982, de 24 de setiembre de 1982, será interpretado en el
sentido de brotes que presentan a la altura del cuello un diámetro
superior a dos (2) milímetros.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI. 
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