Decreto 388/987
Se precisa el alcance de algunas disposiciones de los decretos 176/982 y
342/982, que regulan la importación de cebolla para consumo.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 5 de agosto de 1987.
Visto: la gestión de la Dirección de Sanidad Vegetal en relación con
los alcances de algunas disposiciones contenidas en los decretos 176/982,
de 21 de mayo de 1982, y 342/982, de 24 de setiembre de 1982, que regulan
la importación de cebollas para consumo.
Considerando: I) Necesario y conveniente precisar los alcances
técnicos de la reglamentación a los efectos de lograr una aplicación
uniforme por parte de los servicios encargados de la fiscalización de las
operaciones de importación, que contribuye a agilitar su función;
II) Beneficioso determinar el alcance de la reglamentación nacional a
los efectos de facilitar su interpretación por parte de los países
proveedores, particularmente en lo referente a lo dispuesto en la
Convención de Protección Sanitaria (FAO-ROMA), 1951;
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.805, de 4 de diciembre de 1969, y
los decretos 342/982, de 24 de setiembre de 1982 y 89/986, de 5 de
febrero de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las disposicones contenidas en los artículso 3° literal e) y artículo
5° del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, se refieren a plagas y
enfermedades cuarentenarias en el sentido establecido por la Convención
de Protección Fitosanitaria (FAO-ROMA 1951).
Las disposiciones sobre podredumbres establecidas en el artículo 5°
del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982 y el artículo 13 del decreto
342/982, de 24 de setiembre de 1982 se refieren exclusivamente a aquellas
de tipo húmedo.
El término "brotado" utilizado en el artículo 4º literal B, numeral 2°
del decreto 342/982, de 24 de setiembre de 1982, será interpretado en el
sentido de brotes que presentan a la altura del cuello un diámetro
superior a dos (2) milímetros.