Decreto 388/000
Fíjase a partir del 1º de enero de 2001 la tasa global arancelaria que se
determina, para la importación de azúcar refinado.
(5*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 27 de diciembre de 2000
VISTO: El próximo vencimiento del plazo de vigencia dispuesto para los
precios mínimos de exportación fijados por el Decreto Nº 117/000 de 28 de
abril de 2000, para la importación de azúcar crudo y refinado;
RESULTANDO: que por Decreto Nº 337/000, de 22 de noviembre de 2000 se
derogó el Decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993;
CONSIDERANDO: I) Que los instrumentos comerciales de protección deben ser
coherentes y alineados con los acuerdos suscriptos por la República
Oriental del Uruguay en el marco de la Organización Mundial de Comercio
(OMC);
II) Que se considera conveniente en esta etapa, otorgar protección a las
empresas procesadoras de azúcar crudo en el país mediante la aplicación
de un arancel al nivel consolidado;
III) Que es necesario mejorar la competitividad del sector que utiliza el
azúcar crudo como insumo en el proceso industrial;
IV) Que el nuevo régimen posibilitará beneficiar a los consumidores,
logrando una efectiva reducción en el precio de venta del producto
final;
V) Que corresponde establecer un plazo mínimo para que los agentes
económicos se adecuen al régimen que se consagra, así como para la
adopción de las acciones administrativas para su instrumentación.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido en la Ley Nº
12670 de 17 de diciembre de 1959 y en el Decreto-ley Nº 14629 de 5 de
enero de 1977,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase a partir del 1º de enero de 2001 una tasa global arancelaria de
treinta y cinco por ciento (35%) para la importación de azúcar refinado
(ítem NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00).
Fíjase a partir del 1º de enero de 2001 una tasa global arancelaria de
cero por ciento (0%) para la importación de azúcar crudo (ítems NCM
1701.11.00.00 y 1701.12.00.00) originario de países integrantes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) importado por los ingenios azucareros
para refinar en el país. Si la importación fuere originaria de otros
países se aplicará una tasa global arancelaria de cinco por ciento (5%).
Exonérase del arancel previsto en el artículo 1º del presente Decreto a
las importaciones de azúcar refinado efectuadas por empresas que utilicen
el producto con destino industrial, previa autorización del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.