Fecha de Publicación: 18/08/2008
Página: 456-A
Carilla: 24

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 390/008

Fíjanse los plazos para el pago de la tasa anual que grava el Control
Permanente de productos veterinarios y de las condiciones de registro y
habilitación de Firmas y Establecimientos dedicados a la fabricación,
fraccionamiento, depósito, distribución, importación, exportación y
comercialización de productos veterinarios, que se determinan.
(1.644*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                         Montevideo, 11 de Agosto de 2008

VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, en relación a los plazos para abonar la tasa que grava el
Control Permanente de Productos Veterinarios creada por el Art. 294 de la
ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996;

RESULTANDO: I) el decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996, fijó las
alícuotas de la tasa que grava el Registro de Firmas y productos
veterinarios, habilitación de establecimientos y control permanente de
productos y establecimientos dedicados a la fabricación, fraccionamiento,
depósito, distribución, importación, exportación y comercialización de
productos veterinarios y Control Permanente, así como las condiciones y
oportunidades de su percepción por parte del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

II) por decretos Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997 y Nº 24/998, de 29 de
enero de 1998, se cometió a la Dirección General de Servicios Ganaderos a
través de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino
(DI.LA.VE), el registro y control permanente de productos veterinarios;

III) el decreto de fecha 8 de julio de 1998, determinó la fecha de pago de
la tasa anual de control permanente de dichos productos, por orden
alfabético entre el 10 de octubre y 21 de noviembre de cada año;

IV) en virtud de que los saldos existentes en la Cuentas Corrientes
Oficiales al 31 de diciembre de cada ejercicio, deben volcarse a Rentas
Generales, se requiere que los fondos de la recaudación por concepto de
esta tasa, se encuentren disponibles al inicio de cada ejercicio a fin de
atender los gastos de funcionamiento (viáticos, materiales, combustibles,
mantenimiento de vehículos, etc.) y de inversión correspondientes al
mismo;

CONSIDERANDO: I) conveniente modificar las fechas de pago de la tasa anual
de Control Permanente, a fin de posibilitar el financiamiento de las
actividades realizadas con dichos fines;

II) la opinión favorable del Grupo de Trabajo permanente creado por el
Art. 4º del decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los Arts. 12 y
13 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Art. 294 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de
1996; decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997, Art. 119 de la ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de
1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse los plazos para el pago de la tasa anual que grava el Control
Permanente de productos veterinarios y de las condiciones de registro y
habilitación de Firmas y Establecimientos dedicados a la fabricación,
fraccionamiento, depósito, distribución, importación, exportación y
comercialización de productos veterinarios, según el siguiente detalle:
Para el año 2008:
LABORATORIOS: de la letra A a la L: del 1º al 31 de julio de 2008;
LABORATORIOS: de la letra M a la Z: del 1º al 31 de agosto de 2008.
A partir del año 2009:
LABORATORIOS: de la letra A a la F: del 1º al 31 de marzo de cada año;
LABORATORIOS: de la letra G a la R: del 1º al 30 de abril de cada año;
LABORATORIOS: de la letra S a la Z: del 2 al 31 de mayo de cada año.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI.
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