Decreto 390/008
Fíjanse los plazos para el pago de la tasa anual que grava el Control
Permanente de productos veterinarios y de las condiciones de registro y
habilitación de Firmas y Establecimientos dedicados a la fabricación,
fraccionamiento, depósito, distribución, importación, exportación y
comercialización de productos veterinarios, que se determinan.
(1.644*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 11 de Agosto de 2008
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, en relación a los plazos para abonar la tasa que grava el
Control Permanente de Productos Veterinarios creada por el Art. 294 de la
ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996;
RESULTANDO: I) el decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996, fijó las
alícuotas de la tasa que grava el Registro de Firmas y productos
veterinarios, habilitación de establecimientos y control permanente de
productos y establecimientos dedicados a la fabricación, fraccionamiento,
depósito, distribución, importación, exportación y comercialización de
productos veterinarios y Control Permanente, así como las condiciones y
oportunidades de su percepción por parte del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;
II) por decretos Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997 y Nº 24/998, de 29 de
enero de 1998, se cometió a la Dirección General de Servicios Ganaderos a
través de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino
(DI.LA.VE), el registro y control permanente de productos veterinarios;
III) el decreto de fecha 8 de julio de 1998, determinó la fecha de pago de
la tasa anual de control permanente de dichos productos, por orden
alfabético entre el 10 de octubre y 21 de noviembre de cada año;
IV) en virtud de que los saldos existentes en la Cuentas Corrientes
Oficiales al 31 de diciembre de cada ejercicio, deben volcarse a Rentas
Generales, se requiere que los fondos de la recaudación por concepto de
esta tasa, se encuentren disponibles al inicio de cada ejercicio a fin de
atender los gastos de funcionamiento (viáticos, materiales, combustibles,
mantenimiento de vehículos, etc.) y de inversión correspondientes al
mismo;
CONSIDERANDO: I) conveniente modificar las fechas de pago de la tasa anual
de Control Permanente, a fin de posibilitar el financiamiento de las
actividades realizadas con dichos fines;
II) la opinión favorable del Grupo de Trabajo permanente creado por el
Art. 4º del decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los Arts. 12 y
13 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Art. 294 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de
1996; decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997, Art. 119 de la ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de
1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjanse los plazos para el pago de la tasa anual que grava el Control
Permanente de productos veterinarios y de las condiciones de registro y
habilitación de Firmas y Establecimientos dedicados a la fabricación,
fraccionamiento, depósito, distribución, importación, exportación y
comercialización de productos veterinarios, según el siguiente detalle:
Para el año 2008:
LABORATORIOS: de la letra A a la L: del 1º al 31 de julio de 2008;
LABORATORIOS: de la letra M a la Z: del 1º al 31 de agosto de 2008.
A partir del año 2009:
LABORATORIOS: de la letra A a la F: del 1º al 31 de marzo de cada año;
LABORATORIOS: de la letra G a la R: del 1º al 30 de abril de cada año;
LABORATORIOS: de la letra S a la Z: del 2 al 31 de mayo de cada año.
Los interesados deberán dirigirse al Departamento de Productos
Veterinarios de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino
(DI.LA.VE) de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.