Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 33-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 392/003

Díctanse normas relativas al Fondo de Financiamiento y Recomposición de 
la Actividad Arrocera.
(2.817*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 26 de setiembre de 2003
                                                                          
VISTO: La ley Nº 17.663 de 11 de julio de 2003;

RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y 
Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República 
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y 
exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los 
objetivos anteriores.

II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del valor 
FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración 
(incluido el arroz cáscara) y sus derivados;

CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar 
la realización de adelantos a los productores, industriales y 
exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los 
adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin 
antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de 
las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;

II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones 
habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener 
recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de 
referencia.

ATENTO: a la precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
Capítulo I -                               
                                                                    
De la participación de los productores de arroz en el FFRAA.       

Artículo 1

 Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición 
de la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen 
en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o a 
través de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado 
el producto al menos en dos de las tres últimas cosechas (2000/2001, 
2001/2002 y 2002/2003).

BATLLE, MARTIN AGUIRREZABALA, ISAAC ALFIE.


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