Decreto 392/003
Díctanse normas relativas al Fondo de Financiamiento y Recomposición de
la Actividad Arrocera.
(2.817*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de setiembre de 2003
VISTO: La ley Nº 17.663 de 11 de julio de 2003;
RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y
Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y
exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores.
II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del valor
FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración
(incluido el arroz cáscara) y sus derivados;
CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar
la realización de adelantos a los productores, industriales y
exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los
adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin
antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de
las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;
II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones
habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener
recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de
referencia.
ATENTO: a la precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Capítulo I -
De la participación de los productores de arroz en el FFRAA.
Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición
de la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen
en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o a
través de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado
el producto al menos en dos de las tres últimas cosechas (2000/2001,
2001/2002 y 2002/2003).
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por
resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán
los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada
métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo
de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de
la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la ley Nº 17.663, de
11 de julio de 2003 y la sumatoria de las máximas producciones
individuales comercializadas (ya sea con empresas industrializadoras o
exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los
beneficiarios, en una de las tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002,
2002/2003). Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual
cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 95% de
dicho importe; al año contado desde la constitución del FFRAA se
distribuirá el 3% de las sumas obtenidas por la cesión; y el remanente,
neto de eventuales reclamaciones y otros gastos, se distribuirá a la
cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que se obtengan de la
eventual cesión del flujo a realizar, será depositado por la
administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones
individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de
conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca.
Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras-
exportadoras, se considerará la producción que cada productor
efectivamente comercializó con cada empresa; para productores
independientes se considerará la producción comercializada y que se
encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del
Documento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
En todos los casos, a los efectos de documentar las producciones
comercializadas, se exigirá, acumulativamente, la constancia de aporte
del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las
estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano,
seco, limpio y puesto en secador.-
Los recursos del FFRAA que correspondan a cada beneficiario surgirán de
la multiplicación del monto en US$/ton, según lo establecido en el Art.
2° de este decreto, por la máxima producción comercializada por el
beneficiario en una de las tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002,
2002/2003).
Los beneficiarios del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a
percibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y
reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación debidamente
fundada ante el MGAP dentro de los 10 días corridos a partir del día
siguiente a su notificación. Esta Secretaria de Estado podrá resolver por
sí, o previo informe de la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el
Artículo 8º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003. Si el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca no se pronunciara expresamente, dentro
del plazo de 120 días, se entenderá fictamente denegada.
Cada uno de los beneficiarios del FFRAA suscribirá un compromiso de pago
por el equivalente al monto de los recursos recibidos más los costos
financieros que se originen. Este compromiso se respaldará mediante la
firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del
FFRAA. Esta documentación respaldará los eventuales incumplimientos que
se puedan generar en el repago de los recursos recibidos del FFRAA por
cada beneficiario.
La retención creada por el Art. 2º de la ley No 17.663, del 11 de julio
de 2003, se hará efectiva a partir del día 1º de febrero de 2004.
Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las
exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz
cáscara) y sus derivados.
Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán
íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el
Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP /
FFRAA.
Se entenderá por periodo anual de comercialización, a efectos del
presente decreto, el comprendido entre el 1º de marzo y el 28 de febrero.
Comercializada totalmente la producción de cada zafra, la administración
del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores
de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, al
repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión
del Fondo, hasta su total cancelación.
Capítulo II
De los destinos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la
Actividad Arrocera.
El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el
FFRAA en el BROU, será distribuido y aplicado por éste a la cancelación
de deudas de cada beneficiario del FFRAA con el BROU y con las empresas
industrializadoras o exportadoras, siempre que éstas sean deudoras del
BROU y como máximo, por un monto equivalente al de su deuda.
Estos recursos se aplicarán por partes iguales a abatir deudas con el
BROU y con las empresas (50% para cada destino). Si el productor mantiene
deudas con empresas deudoras del BROU en un cantidad menor al 50% de los
recursos adelantados, el remanente íntegro se aplicará al abatimiento de
las deudas del productor con el BROU; inversamente, si la deuda del
productor con el BROU insume menos del 50% de los recursos adelantados a
aquél, el saldo se aplicará al abatimiento de la deuda del productor con
empresas exportadoras que a su vez sean deudoras del BROU.
Consecuentemente con lo previsto en el Art. 7º. inc. c) de la ley Nº
17.663, del 11 de julio de 2003, los adelantos a percibir se deberán
aplicar en primer lugar al pago de las deudas de los beneficiarios del
FFRAA con el BROU, que se encuentren afianzadas solidariamente por las
empresas industrializadoras-exportadoras en favor de los productores
beneficiarios del FFRAA, y luego a otras ya asumidas por el productor.
Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizado el procedimiento de
imputación del cien por ciento de los fondos que le correspondan a la
cancelación de sus deudas, según se dijo anteriormente, aún mantengan
saldos deudores con el BROU o con empresas industrializadoras o
exportadoras que sean deudoras de dicho Banco, en ningún caso tendrán
derecho a la aplicación del artículo 8 del presente Decreto.
Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos tanto de los
productores como de las firmas exportadoras (industrializadoras o no)
para el pago de sus obligaciones con el BROU, éste deberá remitir a la
Comisión de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada
beneficiario que permita constatar la forma de aplicación de dichos
fondos.
Para el caso de productores que no mantengan deudas con el BROU o con
empresas industrializadoras o exportadoras, el monto a percibir será de
libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el
literal b) del artículo 1º de la ley No.17.663 de 11 de julio de 2003.
Para aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las
obligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilización de estos
recursos, de acuerdo a la establecido en el artículo 7º de este decreto,
aún mantengan recursos disponibles a su favor, éstos serán de libre
disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal
b) del artículo 1º de la ley No.17.663 de 11 de julio de 2003.
En ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de la administración del
FFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la información
de la aplicación de los fondos de cada beneficiario. Dicha
administración, elaborará un informe pormenorizado del uso de los fondos
por cada beneficiario, y entregará los montos que correspondan a cada
productor para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del
artículo 1º de la ley No.17663 de 11 de julio de 2003.
A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las
retenciones que se realicen, la administración del FFRAA deberá generar
un registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de
ellos realice.
Capítulo III
De las empresas industrializadoras y empresas exportadoras de arroz y
derivados.
Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberán
presentar, ante el MGAP, una declaración jurada que deberá contener un
listado de sus proveedores debidamente identificados por cada una de las
tres últimas zafras (2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003). Dicho listado
deberá proporcionar los siguientes datos por cada productor: Registro
Unico de Contribuyente (R.U.C.), superficie sembrada y producción
comercializada con la empresa en cada una de las zafras y la deuda
consolidada que pueda existir con la empresa al 30 de junio de 2003. La
información deberá estar conformada por los productores y la veracidad de
los datos y la correspondencia de los mismos, será responsabilidad de los
declarantes. En los casos en que el productor haya enviado su producción
durante el periodo de referencia a diferentes empresas comprendidas en
esta normativa, cada empresa receptora será responsable y deberá proveer
la información solicitada por el periodo que le pueda corresponder.
Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su
producción, en igual periodo, deberán presentar ante el MGAP, una
declaración jurada conteniendo similar información a la establecida en el
párrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras,
según modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
El plazo de presentación de la información a que hace referencia este
artículo, será de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto.
La presentación de esta información, en tiempo y forma, será condición
previa e indispensable para que los productores beneficiarios puedan
acceder a los recursos del Fondo.
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada
embarque, deberán depositar el monto de la retención del 5%
correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales
efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la
siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los
productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a
través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta
cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores
exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a
la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del
FFRAA creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003),
en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y
el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas
vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere
adecuado.
La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará ni numerará el Documento
Unico de Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas
en el Art. 2º de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo
exportaciones de arroz alcanzadas por el Art. 2º de la ley Nº 17.663, de
11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya
abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya
apertura se ha dispuesto en el BROU.
En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez
recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el
BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean
consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa
exportadora.
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberán presentar a
la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº
17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que
certifiquen los depósitos a que se hace referencia en el precedente
artículo, en cumplimiento de la retención prevista en el Art. 2º de dicha
ley, conteniendo, además, un detalle de los volúmenes exportados y los
precios pactados por cada operación.
Esta información deberá ser presentada, indefectiblemente, en forma
mensual, reportándose en cada informe la totalidad de las operaciones
cumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior.
Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas
exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión
de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11
de julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas
por cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas
y bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a
la nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable
a los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su
producción, sea total o parcialmente.
Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en
el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las producciones
efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante
listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción
alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente
comercializadas se documentarán según lo establecido en el Art. 3º del
presente decreto.
Capítulo IV
De la administración del Fondo.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y el Ministerio
de Economía y Finanzas (MEF), designarán cada uno un integrante de la
administración del FFRAA.
La administración del Fondo definirá dentro de los 30 días de su
designación, los criterios generales que aplicará para la administración
de los fondos que se devenguen en el FFRAA. Deberá, además, confeccionar
e informar trimestralmente, estados contables de acuerdo a normas
contables generalmente aceptadas, en las que se identificará
especialmente el cumplimiento de las obligaciones de repago a cargo de
los beneficiarios, indicando el saldo pendiente de pago; y los aportes
vertidos por cada exportador. Sustanciado cada informe trimestral, el
mismo será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del MGAP
en internet. La Comisión de Contralor verificará la corrección formal y
sustancial de los procedimientos y la transparencia de las actuaciones de
la administración del FFRAA.
La Comisión de Contralor podrá promover, de oficio, las denuncias
aduaneras o de otro tipo que correspondan, en caso de incumplimiento a lo
dispuesto en la ley Nº 17.663 de 11 de julio de 2003 o al presente
decreto. Dicha Comisión podrá asimismo proponer las acciones correctivas
que entienda necesarias para solucionar los incumplimientos planteados o
que permitan evitar su reiteración.
Mensualmente, los importes de vengados en el FFRAA serán transferidos de
la mencionada cuenta especial del BROU a la que refiere el artículo 10º
de este Decreto al cesionario, en cumplimiento de la previsto por el
artículo 3º del presente Decreto.
Capítulo V
Del contralor y las sanciones
El contralor de las obligaciones y la aplicación de las sanciones
previstas en la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
A los efectos de la aplicación del artículo 10º de la ley referida serán
consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la
información o declaración solicitada por los titulares,
administradores, fiscalizadores o comisiones creadas para el
funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero
cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a los previsto en el Art.
10º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la
aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las
consecuencias previstas en la ley antes citada.
Capítulo VI
Disposiciones generales