Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 33-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

 Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada 
embarque, deberán depositar el monto de la retención del 5% 
correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales 
efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la 
siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los 
productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a 
través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta 
cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores 
exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a 
la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del 
FFRAA creada por el Art. 8º de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003), 
en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y 
el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas 
vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere 
adecuado.
La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará ni numerará el Documento 
Unico de Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas 
en el Art. 2º de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo 
exportaciones de arroz alcanzadas por el Art. 2º de la ley Nº 17.663, de 
11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya 
abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya 
apertura se ha dispuesto en el BROU.
En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez 
recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el 
BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean 
consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa 
exportadora.
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