Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 33-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

 A los efectos de la aplicación del artículo 10º de la ley referida serán 
consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la
   información o declaración solicitada por los titulares,
   administradores, fiscalizadores o comisiones creadas para el
   funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero
   cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a los previsto en el Art. 
10º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la 
aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las 
consecuencias previstas en la ley antes citada.

Capítulo VI                                
                                                                          
Disposiciones generales                          
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