Fecha de Publicación: 19/11/1997
Página: 358-A
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 21/11/1997.

Artículo 3

Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO

                                ANEXO
CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y LIBERACION DE LOS AGENTES DE
                          CONTROL BIOLOGICO

       Art. 1o.: Alcances y Objetivos del Código.

       1.1     Este Código se refiere a la importación de agentes vivos 
               de control biológico (parásitos, predatores y patógenos), 
               para investigación y/o liberación a campo, incluyendo 
               aquellos envasados o formulados como productos 
               comerciales. Por lo tanto, se incluyen las formulaciones 
               de patógenos vivos de uso corriente dado que poseen el 
               potencial para su multiplicación y persistencia en el 
               ambiente. La aparición de razas (entidades genéticamente 
               distintas, aunque no morfológicamente) de enemigos 
               naturales, pueden mostrar notables diferencias en 
               especificidad e infectividad y, si son exóticos, caerán 
               en los términos de referencia del Código de Conducta.

       1.2     El Código no se ocupa de productos tóxicos de microbios 
               que no puedan reproducirse. Como los pesticidas 
               convencionales, éstos están comprendidos en el "Código 
               Internacional de Conducta para la Distribución y el Uso de 
               Pesticidas" (FAO, 1990). Además, no incluye otras técnicas 
               para el control de plagas, a veces clasificadas como 
               "control biológico"; particularmente, métodos autocidas, 
               plantas hospedantes resistentes, así como modificadores 
               químicos del comportamiento u otros productos biológicos 
               modernos. Los últimos mencionados pueden tener 
               implicancias en la seguridad, pero dado que no se pueden 
               reproducir, están más relacionados con el "Código 
               Internacional de Conducta para la Distribución y el Uso de 
               Pesticidas" (FAO, 1990).

       1.3     Los procedimientos que rigen el manipuleo y la liberación
               en el ambiente de razas de organismos creados
               artificialmente por Ingeniería genética (organismos
               transgénicos o modificados genéticamente), son
               frecuentemente examinados por FAO y por los programas
               nacionales. Estos no están contemplados en el Código,
               aunque un organismo transgénico recomendado como agente de
               control biológico para ser usado en condiciones de campo 
               en un país en particular, se incorpora al Código como un 
               organismo exótico si es usado en cualquier otro lugar.

       1.4     Los objetivos del Código son los de establecer las
               responsabilidades y normas de conducta voluntaria para
               todos los organismos públicos y privados relacionados o 
               que afectan la distribución y uso de agentes de control 
               biológico, particularmente en aquellos países donde la 
               legislación nacional para regular su uso no existe o es 
               inadecuada.

       1.5     El Código describe la responsabilidad compartida de muchos
               sectores de la sociedad, incluyendo gobiernos
               individualmente o en agrupaciones regionales, industria,
               comercio e instituciones internacionales, para trabajar
               juntos para que los beneficios derivados del control
               biológico necesario y aceptable, se alcancen sin
               significativos efectos adversos, a este fin, todas las
               referencias en este código a un gobierno o gobiernos serán
               consideradas para aplicación igualitaria a agrupaciones
               regionales de gobiernos, en materias que caigan en sus
               áreas de competencia.

       1.6     El código se ocupa de la necesidad del esfuerzo 
               cooperativo entre gobiernos de países exportadores e 
               importadores para promover prácticas que aseguren un 
               eficiente y seguro uso, minimizando los efectos negativos 
               sobre la salud y el ambiente, debidos a un manipuleo y 
               usos inadecuados.

       1.7     Las entidades mencionadas en este código incluyen
               organizaciones internacionales, gobiernos de países
               importadores y exportadores; institutos de investigación,
               industria, incluidos productores y manufactureros,
               asociaciones comerciales y distribuidores; usuarios, y
               organizaciones con fines públicos, tales como grupos
               ambientalistas y grupos de consumidores.

       1.8     Las normas de conducta expuestas por este código:

       1.8.1   Alentarán las prácticas de comercio generalmente aceptadas
               y responsables.

       1.8.2   Asistirán a los países que aún no hayan establecido los
               controles para regular la calidad y conveniencia de los
               agentes de control biológico necesarios en ese país y para
               asegurar el manejo seguro, evaluación y uso de tales
               productos.

       1.8.3   Asegurarán que los agentes de control biológico sean 
               usados efectivamente para el mejoramiento de la 
               agricultura, la salud humana y animal y la sanidad 
               vegetal.

       1.9     El código será usado dentro del contexto de la Convención
               Internacional de Protección Vegetal (FAO, 1991) y otras
               convenciones y legislaciones nacionales e internacionales
               relevantes, como base para que las autoridades
               gubernamentales, científicos, productores e industriales
               de agentes de control biológico, aquellos relacionados con
               el comercio y cualquier ciudadano involucrado, puedan
               juzgar si sus acciones propuestas y las de otros,
               constituyen prácticas aceptables.

       Art. 2o: Definiciones.

       Para los efectos de este código, se proporcionan las siguientes
       deficiones:

       Vigencia: Cualquier organización financiada en forma pública o
derivada, relacionada con la producción, importación, liberación o
establecimiento de agentes de control biológico.

       Protagonista: Organismo competidor que previene el establecimiento
de una plaga (usualmente un patógeno), si el hospedante o su medio biente 
inmediato es colonizado antes del ataque de la misma.

       Agente de control biológico: Un antagonista, competidor o natural
usado como agente de control de plagas.

       Pesticida biológico: Agente de control biológico producido
artificialmente, usualmente un patógeno, formulado y aplicado para la
rápida reducción del número de individuos-plaga para un control a corto
plazo.

       Control biológico clásico: Introducción intencional y
establecimiento permanente de enemigos naturales exóticos para control a
largo plazo.

       Competidor: Organismo que excluye a los individuos-plaga por
competencia por elementos esenciales (alimentos, espacio) en el medio
iente.

       Conservación de agentes de control biológico: Procedimientos para
mantener las poblaciones de enemigos naturales pre-existentes dentro de 
un ecosistema de manera de reducir el número de individuos-plaga.

       Partida: Una cantidad de un agente de control biológico enviado,
por autorización de un país a otro.

       Eco-Región o Región Ecológica: Una región (que puede comprender 
un país, parte de un país o un grupo de varios países), con fauna, flora 
y clima similares y, por lo tanto, similar preocupación sobre la 
introducción de agentes de control biológico.

       Incremento de agente de control biológico: Para conservación, pero 
con énfasis en el incremento de su impacto.

       Exótico: Macro o micro-organismo no nativo de una ecoregión o país
particular.

       Importación: Introducción autorizada de un agente de control
biológico en un país.

       Inoculación: Liberación de una pequeña cantidad de un agente de
control biológico, nativo o exótico.

       Inundación: Liberación masiva de agentes de control biológico,
exóticos o nativos, producidos artificialmente para lograr una rápida
reducción de los individuos-plaga, sin poder residual.

       Legislación: Cualquier acta, ley, regulación, pauta y otra
ordenanza administrativa promulgada por un gobierno.

       Micro-organismo: Organismo diminuto capaz de replicarse o
reproducirse.

       Enemigo natural: Cualquier macro o micro-organismo que vive a
expensas de otro organismo y que puede ayudar a limitar el número de
individuos-plaga.

       Parásito: Agente de control biológico que vive de los tejidos de
otro organismo. Incluye a los parasitoides.

       Permiso: Documento oficial que autoriza la importación de una
partida.

       Plaga: Cualquier forma de vida vegetal o animal, perjudicial o
potencialmente perjudicial, para micro-organismos, plantas y productos
vegetales, la salud humana o animal a la conservación de los hábitats
naturales.

       Predador: Organismo que captura y se alimenta de otros organismos.

       Cuarentena: Confinamiento de seguridad oficialmente prescripto 
para los estudios necesarios de los agentes de control biológico.

       Liberación: Liberación intencional de un agente de control
biológico en el ambiente en que actuará.

       Especificidad: Una medida del grado de relación entre el agente de
control y el hospedante, en un rango que abarca desde un especialista
extremo, que sólo es capaz de completar su desarrollo sobre una especie o
raza de su hospedante (monófago), hasta un generalista con muchas 
especies hospedantes o varios grupos de hospedantes (polífago).

       Raza: Una población definida de una especie, con propiedades
biológicas distintas.

       Art. 3o. Consideraciones Generales

       .1      La importación de agentes biológicos para el control de
               plagas, solo podrá llevarse a cabo con el consentimiento
               del gobierno del país importador. La organización
               fitosanitaria designada por los gobiernos, en cumplimiento
               a lo dispuesto en el Art. 4o. de la Convención
               Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), tendrá 
               la facultad de autorizar la importación y liberación de 
               agentes de control biológico. Se procurará la consulta de 
               un grupo de expertos en control biológico cuando se 
               propongan nuevas iniciativas. La FAO y la OMS prestarán 
               asistencia en la identificación de dichos expertos.

       .2      Los países vecinos dentro de una eco-región y las
               organizaciones regionales competentes, deberán también ser
               consultados para clarificar cualquier conflicto potencial
               de intereses que pueda surgir entre ellos.

       3.3     Se podrán introducir agentes de control biológico sólo si
               se espera un beneficio para la comunidad. La (s) autoridad
               (es) que emita (n) los permisos de importación de agentes
               de control biológico deberá (n) estar segura (s) que el
               control de la plaga es de interés público. Para este
               propósito, la agencia que propone la importación deberá
               asegurar que está presentada la declaración de viabilidad.
               La declaración de viabilidad debe incluir información de
               la identificación, distribución mundial y probable origen
               de la plaga, evaluación de su importancia e información
               sobre enemigos naturales conocidos y su uso en otras 
               partes del mundo.

        Art. 4o.- Importación y Liberación de agentes de control 
               biológico

       4.1     Deberá diferenciarse entre importación y liberación de un
               nuevo agente de control biológico. En los países con
               apropiadas facilidades cuarentenarias, ambas pueden ser
               completamente separadas y requieren aprobación individual,
               en otros casos, por ejemplo, en otras zonas donde se
               emprendieron los pasos cuarentenarios necesarios, la
               importación y liberación pueden ser simultáneas y la
               aprobación de la importación debe ser considerada como
               aprobación para la liberación.

               4.1.1   El consentimiento de liberación requerirá la
                       remisión de un documento de información sobre el
                       agente (Referencia Art. 4.2).
               4.1.2   La importación sometida a cuarentena podrá 
                       requerir información menos detallada (Referencia 
                       Art. 4.3).

       4.2     Información necesaria propuesta para la liberación de
               posibles agentes de control biológico.

               La agencia que lleva a cabo la exploración e
               investigaciones sobre los posibles agentes y/o la agencia
               que maneja el programa de control deberá preparar un
               documento sobre éste para someterlo a la autoridad
               regulatoria, conteniendo tanta información como sea
               posible, de los siguientes aspectos:

               4.2.1 La identificación exacta del posible agente, o 
               cuando sea necesario una caracterización suficiente del 
               agente, para evitar ambiguedades en su reconocimiento.

               4.2.2 Un resumen de toda la información disponible sobre 
               el origen, distribución, biología, enemigos naturales e 
               impacto en su área de origen; también cualquier otro dato
               apropiado que indique el grado conocido de especificidad.

               4.2.3 Un informe basado en pruebas de laboratorio y/u
               observaciones de campo y cualquier otro dato apropiado que
               indique el conocido o probable grado de especificidad del
               agente con el hospedante. Los experimentos deben estar
               basados en procedimientos como los recomendados en las
               Directivas Técnicas de FAO (en preparación) y aprobados 
               por la autoridad de regulación. Se entiende que estos 
               ensayos se refieren al agente y que otros procedimientos 
               diferentes serán aplicados a cualquier aditivo usado en la 
               formulación de productos que contengan agentes de control 
               biológico, tales como los pesticidas biológicos.

               4.2.4 Los enemigos naturales o los contaminantes del
               posible agente y los procedimientos requeridos para la
               eliminación de sus colonias del laboratorio.

               4.2.5 Los probables riesgos para quienes estén manipulando
               agentes de control biológico en condiciones de laboratorio
               y campo, y para la salud humana y animal.

       4.3     Información requerida para la importación sometida a
               cuarentena de posibles agentes de control biológico.

               .3.1    La agencia responsable de las investigaciones 
               sobre el agente y/o la agencia que maneja el programa de 
               control, deberá preparar un documento sobre el agente para 
               someterlo a la autoridad regulatoria, el que incluirá la 
               información disponible sobre la biología del agente, la 
               naturaleza del material propuesto para la importación, la 
               seguridad de la cuarentena y la razón para la importación.

        Art. 5o.- Envío y Procedimientos de Manipulación de Agentes de
Control Biológico

       Todas las condiciones especificadas en el permiso de importación
deberán cumplirse (Referencia Art. 7.2.2).

       5.2     Las partidas no serán despachadas antes de la obtención 
               del permiso de importación, así como cualquier otra 
               documentación que sea requerida. Los empaques deberán 
               estar apropiadamente rotulados (Referencia Art. 9.2) y la 
               información apropiada debidamente expuesta en el exterior 
               del envase para informar a quien lo manipula acerca de su 
               contenido y cómo debe manejarlo.

       5.3     Se debe remitir a los recibidores, la información previa
               con los detalles completos del itinerario, para minimizar
               las demoras y alertar a los oficiales en el punto de
               entrada.

       5.4     Los países con facilidades cuarentenarias adecuadas
               deberán, después del cumplimiento de las formalidades del
               puerto de entrada, llevar los envases cerrados a la
               instalación cuarentenaria para su inspección.

               Todos los agentes del control biológico deberán ser
               examinados en cuarentena, antes de pasar al proceso
               siguiente. Todo el material muerto, enfermo o contaminado,
               así como el material extraño y los envases deberán ser
               esterilizados o destruidos en la cuarentena.

       5.5     Los agentes de control biológico deberán ser cultivados en
               cuarentena por al menos una generación o por el período 
               que determina la autoridad.

       5.6     En ciertas situaciones, los agentes pueden pasar
               directamente a liberación, siempre y cuando todos los
               requerimientos hayan sido cumplidos por el proveedor y el
               cultivo haya sido certificado como puro o el agente haya
               pasado por una cuarentena intermedia autorizada. En tales
               casos, se requerirá de un laboratorio de seguridad para el
               examen (es decir, un cuarto cerrado con facilidades para
               esterilización o autoclavado de los materiales extraños o
               sospechosos).

       .7      Países sin facilidades cuarentenarias seguras deberán
               considerar la importación a través de una cuarentena
               intermedia adecuada en un tercer país.

       Art. 6o. Liberación y Evaluación de los Agentes de Control
iológico.

       .1      Los gobiernos establecerán procedimientos de liberación en
               el ambiente que tendrán en cuenta:

               6.1.1   Si no existiese acuerdo previo en los términos del
               permiso de importación considerarán la aprobación para la
               liberación, luego de la remisión de la información del
               agente (referencia Art. 4.2). En estos casos, se podrá
               requerir información de ensayos adicionales específicos y
               de la condición del material al arribo.

               6.1.2   Documentar el programa de liberación con
               identificaciones, orígenes, dosis o cantidad liberada,
               fechas, localidades y cualquier otro dato relevante para
               evaluar sus resultados (Ref. Art. 7.2.4).

               6.1.3   Planificar anticipadamente la evaluación de las
               liberaciones a fin de evaluar el impacto de los enemigos
               naturales sobre la plaga objetivo y sobre otros organismos
               (Referencia Art. 7.2.4).

               6.1.4   Depositar en colecciones apropiadas, especímenes
               certificados, identificados autorizadamente, de las plagas
               y los enemigos naturales involucrados en un programa de
               control biológico, donde estarán disponibles para
               referencia y estudio. Los especímenes certificados deberán
               preservarse en todas la etapas del programa, especialmente
               muestras del material original recogido en el campo, del
               material enviado, material liberado y recuperado del campo
               luego de la liberación.

       1.2 Las agencias proveedoras de los agentes de control biológico
           mantendrán un activo interés en el seguimiento de los 
           productos hasta el consumidor final, actualizando sus 
           investigaciones sobre usos principales y ocurrencia de 
           problemas que surjan del uso de sus productos, proveyendo las 
           bases para las modificaciones necesarias en los rótulos, 
           empaques, transportes, instrucciones de uso y, si resultara 
           necesario, en la formulación y disponibilidad del producto.

        Art.- 7o.- Responsabilidades y Requisitos Legales

       1       Los gobiernos de los países importadores tienen la total
               responsabilidad y deben:

               7.1.1 Usar poderes específicos o aprobar la legislación
                     necesaria para regular la importación, distribución 
                     y liberación de los agentes de control biológico en 
                     sus países y tomar previsiones para su observancia 
                     efectiva. Esto puede ser cumplido particularmente a 
                     través de la designación de especialistas locales 
                     y/o extranjeros, que actúen como cuerpo consultivo 
                     del gobierno y también estableciendo, si es 
                     apropiado, los servicios educacionales y de 
                     asesoramiento necesarios. Este Código y sus 
                     Directivas Técnicas de sustento, para el uso de los 
                     agentes de control biológico deben cumplirse tanto 
                     como sea posible, tomando en consideración las 
                     condiciones locales.

               7.1.2 Con la debida consideración al problema de la plaga,
                     serán responsables de evaluar la documentación
                     solicitada en relación al grado de riesgo aceptable.
                     Si el agente es suficientemente específico respecto
                     del hospedante, o si no se conocen hospedantes
                     alternativos en el país, el permiso puede 
                     concederse. Si hay hospedantes alternativos entre 
                     especies distintas de la especie objetivo, luego de 
                     consultar a las partes interesadas, la decisión se 
                     basará en si la posibilidad de daño a las especies 
                     alternativas de valor económico o conservacionista 
                     es más importante a la comunidad que el control de 
                     la plaga.

               7.1.3 Emitir los permisos de importación, estableciendo 
                     las condiciones a ser cumplidas por las agencias 
                     exportadoras e importadoras. Si apropiadas éstas 
                     deberán incluir la fuente específica con 
                     precauciones a tomar contra la inclusión de los 
                     enemigos naturales del agente, exclusión de 
                     contaminantes, seguridad de empaque y medidas que 
                     permitan la inspección sin fugas de contenido, punto 
                     de entrada, agencia que recibe la partida, 
                     condiciones de apertura del empaque e instalaciones 
                     en las que el cultivo deberá mantenerse. (Referencia 
                     Art. 9)

               7.1.4 Proteger los derechos de propiedad sobre el uso de 
                     los datos.


               7.1.5 Asegurar que la información de la verdadera
                     importación, liberación e impacto de cada agente
                     particular de control biológico en cada país, esté
                     registrada y disponible (Referencia Art. 6 y 10).

       7.2     Los gobiernos de los países exportadores, deben asistir
               directamente en la medida de su capacidad en:

               7.2.1 Proveer asistencia técnica a otros países,
                     especialmente a aquellos con escasa experiencia para 
                     aconsejar y ayudar a evaluar la información 
                     relevante sobre el agente de control biológico, 
                     incluso de aquellos suministrados por distribuidores 
                     comerciales.

               7.2.2 Asegurando que las regulaciones del país importador
                     pertinentes al Código y las buenas prácticas de
                     comercio sean seguidas en la exportación desde sus
                     países para los agentes de control biológico. 
                     En aquellos países en que no existan esquemas de 
                     regulación, o estos sean limitados, se debe seguir 
                     el Código.

       7.3     Las organizaciones nacionales e internacionales, los
               gobiernos y las industrias de producción de agentes de
               control biológico, deben hacer esfuerzos coordinados para
               informar y educar a los distribuidores locales de agentes
               de control biológico, los agricultores, las organizaciones
               de agricultores, las asociaciones de trabajadores rurales
               y a otras partes interesadas, quienes deben procurar y
               entender dicha información antes de usar a los agentes de
               control biológico. Para facilitar ésto, los gobiernos, los
               grupos de interés público, las organizaciones
               internacionales y las industrias de pesticidas pondrán
               especial énfasis en:

               7.3.1 El uso de materiales educativos, sesiones de
               entrenamiento y cursos y el uso de pesticidas y otros
               métodos de control de forma de proteger apropiadamente y
               destacar el papel de los agentes de control biológico como
               parte del manejo integrado de plagas. Estas actividades,
               incluidas las sesiones de entrenamiento y los cursos, 
               deben ser financiadas.

               Aquellos responsables de la producción y suministro de los
               pesticidas biológicos y otros agentes biológicos para
               liberación masiva, deben adoptar las medidas y asumir las
               responsabilidades especificadas en el Art. 8o. de este
               Código.

       Art. 8o. Distribución, Comercio y Publicidad

       8.1     Los productores, los industriales y los abastecedores de
               pesticidas biológicos y otros agentes de control biológico
               para liberación masiva, deben:

               8.1.1 Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que
                     los agentes de control biológico exportados se
                     ajusten a las especificaciones pertinentes de FAO y
                     OMS, incluso al "Código Internacional de Conducta
                     para Distribución y Uso de Pesticidas" de FAO cuando
                     sea de aplicación y a este Código.

               8.1.2 Analizar todos los productos de control biológico
                     para evaluar su seguridad como se estipula en el 
                     Art. 4o.-

               8.1.3 Asegurar que todos los productos de control 
                     biológico sean adecuadamente analizados en relación 
                     a su eficacia, estabilidad y calidad.


               8.1.4 Comprometerse a asegurar que los agentes de contol
                     biológico para exportación, estén sujetos a los
                     mismos requisitos y estándares de calidad que
                     aquellos aplicados por el productor o fabricante 
                     para productos comparables usados en el país 
                     exportador.

               8.1.5 Esforzarse para asegurar que los agentes de control
                     biológico sean comercializados o comprados a través
                     de comerciantes respetables, que deberán ser,
                     preferentemente, miembros de una asociación 
                     comercial reconocida.

               8.1.6 Asegurar que las personas involucradas en la
                     distribución y venta de sus propios agentes de
                     control biológico estén adecuadamente entrenadas, de
                     tal forma que sean capaces de suministar al 
                     comprador consejos sobre su uso eficiente.

               8.1.7 Cuando ocurran problemas, voluntariamente tomar
                     acciones correctivas y, a pedido de los gobiernos,
                     colaborar en la búsqueda de soluciones para las
                     dificultades.

       8.2     Se deberá aplicar las disposiciones del Ar. 11 del "Código
               Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de
               Pesticidas" a la publicidad de las preparaciones
               comerciales de los agentes de control biológico para su
               venta al público.

        Art. 9o.- Rotulado, Empaque y Almacenamiento

       9.1     Una partida debe acompañarse de un documento apropiado,
               especificando que el contenido está de acuerdo con las
               disposiciones del permiso para esa partida.

       9.2     Las partidas deberán estar claramente rotuladas en cuanto 
               a sus contenidos y manipuleos, ya sea en tránsito y en su 
               recepción en el país de destino. La información incluirá 
               instrucciones para los descargadores y oficiales en el 
               punto de entrada, acerca de cómo deberá manejarse el 
               paquete para evitar daños a su contenido e instrucciones 
               para el caso en que el embalaje se rompa. También deberá 
               indicar si puede ser abierto para inspecciones aduaneras, 
               o si debe pasar directamente a cuarentena antes de ser 
               abierto.

       9.3     Para el embalaje deberá elegirse material inerte, seguro,
               de modo que pueda ser inspeccionado, sin fuga de 
               contenido. Siempre que sea posible, se realizarán todos 
               los esfuerzos para embarcar el material en una etapa que 
               no requiera hospedantes vivos durante el transporte.

       9.4     Las partidas comerciales de los agentes de control
               biológico, además deben llevar rótulos relacionados con
               cualquier requerimiento aplicable bajo el "Código
               Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de
               Pesticida", incluyendo claras y apropiadas instrucciones
               acerca del uso del producto.

       9.5     Todos los productos deben llevar instrucciones de
               almacenamiento para mantener su viabilidad y una fecha de
               vencimiento.

       Art. 10. Intercambio de Información

       0.1     Los gobiernos deberán asegurar que mantendrán registros de
               todas las importaciones y liberaciones de agentes de
               control biológico en sus países, como lo especifica el 
               Art. 6.1.2

       0.2     Los profesionales deberán ser alentados a publicar los
               resultados de los programas de introducción y, liberación
               en publicaciones científicas internacionalmente 
               disponibles e incluir detalles de sus evaluaciones y del 
               impacto económico y ambiental de sus programas.

       10.3 Las comunicaciones deberán ser efectuadas tan pronto como sea
            posible, luego que se hayan efectuado las importaciones y
            liberaciones.

       10.4 Las agencias implicadas en los programas de control biológico
            o en el abastecimiento de los agentes de control o en la
            formulación de pesticidas biológicos, deberán esforzarse para
            mantener un intercambio de información libre y honesto,
            excepto cuando la información esté sujeta a secreto 
            comercial.

       10.4.1 En particular, deberá ser de conocimiento público la
              información concerniente a la seguridad y al impacto
              ambiental de los agentes de control biológico.

       10.4.2 Los abastecedores de agentes de control biológico, deberán
              suministrar siempre la documentación completa, incluyendo
              información sobre: identificación y reconocimiento,
              seguridad, posibles contaminantes, cultivo o cría y métodos
              de manipulación, con el envío de los agentes.

              Los especímenes certificados deberán ser preservados como
              lo especifica el Art. 6.1.4

       Art. 11. Seguimiento del cumplimiento del Código.

       11.1    El Código deberá ser publicado y cumplido a través de la
               acción cooperativa de los gobiernos, individualmente o en
               agrupaciones regionales, del sistema de organizaciones y
               cuerpos de las Naciones Unidas, de las organizaciones
               gubernamentales internacionales, de las agencias de
               investigación e implementación y de la industria de
               pesticidas biológicos.

       11.2    El Código deberá ponerse en conocimiento de todos los
               involucrados con el abastecimiento, manipulación,
               distribución, liberación y comercialización de los agentes
               de control biológico introducidos y en el control de esas
               actividades, de modo que los gobiernos, individualmente
               o en agrupaciones regionales, las agencias de 
               investigación e implementación, la industria y las 
               instituciones internacionales comprendan sus 
               responsabilidades compartidas en el trabajo conjunto, para 
               asegurar que los objetivos del Código se logren.

       11.3    Todas las partes mencionadas en este Código deberán
               cumplirlo, y fomentarán los principios y la ética
               expresados en él, independientemente de la capacidad de
               otras partes en cumplirlo. Las agencias de investigación e
               implementación y la industria, deberán cooperar
               completamente para el cumplimiento del Código y promover
               los principios y la ética expresados en él,
               independientemente de la facultad de los gobiernos para el
               cumplimiento del mismo.

       11.4    Independientemente de cualquier medida tomada con respecto
               a la observancia de este Código, todas las reglas legales
               pertinentes, ya sean legislativas, administrativas,
               judiciales y ordinarias relacionadas con la
               responsabilidad, la protección del consumidor, la
               conservación, el control de la contaminación y otras
               materias relacionadas, deberán ser estrictamente 
               aplicadas.

       11.5    Las agencias gubernamentales, deberán revisar
               periódicamente la relevancia y eficacia del Código. El
               Código deberá considerarse como un texto dinámico que 
               puede ser actualizado cuando así se requiera, 
               considerando los progresos técnicos, económicos y 
               sociales.

MERCOSUR\GMC\RES Nº 53/93

       VISTO: El Art 13 del Tratado de Asunción, el Art 10 de la Decisión
Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación 4/93 del 
Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Política Agrícola".

       CONSIDERANDO:

       La propuesta de "Código de Conducta para la Introducción y
Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico", puesta a
consideración por FAO en sus países miembros.

       Que los servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de los Estados
Partes del MERCOSUR han procedido al análisis de dicha propuesta.

       Que los mencionados Servicios han recomendado su adopción al 
Código de Conducta antes referido, por no contraponerse a los intereses 
particulares de los Estados, ni ser opuesto a las legislaciones 
fitosanitarias vigentes y por ser consistente con los principios 
cuarentenarios generales y específicos, aprobados por Resolución 
MERCOSUR/GMC/RES Nº 62/92.

                        EL GRUPO MERCADO COMUN

                               RESUELVE

       Art 1 - Adoptar, el "Código de Conducta Regional para la
               Introducción y Liberación al Medio Ambiente de Agentes
               de Control Biológico", que se anexa a la presente
               Resolución.

       Art 2 - Solicitar a los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de
               los respectivos Estados Partes, la formulación de una
               propuesta para el MERCOSUR de legislación armonizada para
               la introducción y liberación al medio ambiente de agentes
               de control biológico, sobre la base del Código de Conducta
               antes mencionado.
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