Resolución 393/997
Adóptase el "Código de Conducta Regional para la Introducción y
Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico" aprobado
por la resolución 53/993 del Grupo Mercado Común, que se anexa al
presente y forma parte del mismo.
(2.677*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA.-
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.-
Montevideo, 22 de octubre de 1997
VISTO: la resolución Nº 53/93 del Grupo Mercado Común del
MERCOSUR por la que se adopta el "Código de Conducta Regional para la
Introducción y Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control
Biológico";
RESULTANDO: conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del Mercosur - Procotolo de Ouro Preto-, aprobado por ley
Nº 16.712, de 1º de setiembre de 1995, los Estados Parte se comprometen a
adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos
territorios el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del
Mercosur previstos en el artículo 2º del referido Protocolo;
CONSIDERANDO: necesario proceder de acuerdo al compromiso asumido
por la República en el Protocolo ut-supra mencionado; poniendo en
vigencia en el Derecho Positivo Nacional las normas emanadas del Grupo
Mercado Común referidas precedentemente;
ATENTO: a lo establecido por el artículo 4 de la ley Nº 3.921 de
28 de octubre de 1911 sustituído por el artículo 286 de la ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996, la ley Nº 13.805 de 4 de diciembre de 1969 que
ratifica la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y por la
ley Nº 16.712 del 1º de setiembre de 1995 que aprueba el Protocolo de
Ouro Preto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Adóptase el "Código de Conducta Regional para la Introducción y
Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico" aprobado
por resolución Nº 53/93 del Grupo Mercado Común, que se anexa al presente
y forma parte del mismo.-
Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO
ANEXO
CODIGO DE CONDUCTA PARA LA IMPORTACION Y LIBERACION DE LOS AGENTES DE
CONTROL BIOLOGICO
Art. 1o.: Alcances y Objetivos del Código.
1.1 Este Código se refiere a la importación de agentes vivos
de control biológico (parásitos, predatores y patógenos),
para investigación y/o liberación a campo, incluyendo
aquellos envasados o formulados como productos
comerciales. Por lo tanto, se incluyen las formulaciones
de patógenos vivos de uso corriente dado que poseen el
potencial para su multiplicación y persistencia en el
ambiente. La aparición de razas (entidades genéticamente
distintas, aunque no morfológicamente) de enemigos
naturales, pueden mostrar notables diferencias en
especificidad e infectividad y, si son exóticos, caerán
en los términos de referencia del Código de Conducta.
1.2 El Código no se ocupa de productos tóxicos de microbios
que no puedan reproducirse. Como los pesticidas
convencionales, éstos están comprendidos en el "Código
Internacional de Conducta para la Distribución y el Uso de
Pesticidas" (FAO, 1990). Además, no incluye otras técnicas
para el control de plagas, a veces clasificadas como
"control biológico"; particularmente, métodos autocidas,
plantas hospedantes resistentes, así como modificadores
químicos del comportamiento u otros productos biológicos
modernos. Los últimos mencionados pueden tener
implicancias en la seguridad, pero dado que no se pueden
reproducir, están más relacionados con el "Código
Internacional de Conducta para la Distribución y el Uso de
Pesticidas" (FAO, 1990).
1.3 Los procedimientos que rigen el manipuleo y la liberación
en el ambiente de razas de organismos creados
artificialmente por Ingeniería genética (organismos
transgénicos o modificados genéticamente), son
frecuentemente examinados por FAO y por los programas
nacionales. Estos no están contemplados en el Código,
aunque un organismo transgénico recomendado como agente de
control biológico para ser usado en condiciones de campo
en un país en particular, se incorpora al Código como un
organismo exótico si es usado en cualquier otro lugar.
1.4 Los objetivos del Código son los de establecer las
responsabilidades y normas de conducta voluntaria para
todos los organismos públicos y privados relacionados o
que afectan la distribución y uso de agentes de control
biológico, particularmente en aquellos países donde la
legislación nacional para regular su uso no existe o es
inadecuada.
1.5 El Código describe la responsabilidad compartida de muchos
sectores de la sociedad, incluyendo gobiernos
individualmente o en agrupaciones regionales, industria,
comercio e instituciones internacionales, para trabajar
juntos para que los beneficios derivados del control
biológico necesario y aceptable, se alcancen sin
significativos efectos adversos, a este fin, todas las
referencias en este código a un gobierno o gobiernos serán
consideradas para aplicación igualitaria a agrupaciones
regionales de gobiernos, en materias que caigan en sus
áreas de competencia.
1.6 El código se ocupa de la necesidad del esfuerzo
cooperativo entre gobiernos de países exportadores e
importadores para promover prácticas que aseguren un
eficiente y seguro uso, minimizando los efectos negativos
sobre la salud y el ambiente, debidos a un manipuleo y
usos inadecuados.
1.7 Las entidades mencionadas en este código incluyen
organizaciones internacionales, gobiernos de países
importadores y exportadores; institutos de investigación,
industria, incluidos productores y manufactureros,
asociaciones comerciales y distribuidores; usuarios, y
organizaciones con fines públicos, tales como grupos
ambientalistas y grupos de consumidores.
1.8 Las normas de conducta expuestas por este código:
1.8.1 Alentarán las prácticas de comercio generalmente aceptadas
y responsables.
1.8.2 Asistirán a los países que aún no hayan establecido los
controles para regular la calidad y conveniencia de los
agentes de control biológico necesarios en ese país y para
asegurar el manejo seguro, evaluación y uso de tales
productos.
1.8.3 Asegurarán que los agentes de control biológico sean
usados efectivamente para el mejoramiento de la
agricultura, la salud humana y animal y la sanidad
vegetal.
1.9 El código será usado dentro del contexto de la Convención
Internacional de Protección Vegetal (FAO, 1991) y otras
convenciones y legislaciones nacionales e internacionales
relevantes, como base para que las autoridades
gubernamentales, científicos, productores e industriales
de agentes de control biológico, aquellos relacionados con
el comercio y cualquier ciudadano involucrado, puedan
juzgar si sus acciones propuestas y las de otros,
constituyen prácticas aceptables.
Art. 2o: Definiciones.
Para los efectos de este código, se proporcionan las siguientes
deficiones:
Vigencia: Cualquier organización financiada en forma pública o
derivada, relacionada con la producción, importación, liberación o
establecimiento de agentes de control biológico.
Protagonista: Organismo competidor que previene el establecimiento
de una plaga (usualmente un patógeno), si el hospedante o su medio biente
inmediato es colonizado antes del ataque de la misma.
Agente de control biológico: Un antagonista, competidor o natural
usado como agente de control de plagas.
Pesticida biológico: Agente de control biológico producido
artificialmente, usualmente un patógeno, formulado y aplicado para la
rápida reducción del número de individuos-plaga para un control a corto
plazo.
Control biológico clásico: Introducción intencional y
establecimiento permanente de enemigos naturales exóticos para control a
largo plazo.
Competidor: Organismo que excluye a los individuos-plaga por
competencia por elementos esenciales (alimentos, espacio) en el medio
iente.
Conservación de agentes de control biológico: Procedimientos para
mantener las poblaciones de enemigos naturales pre-existentes dentro de
un ecosistema de manera de reducir el número de individuos-plaga.
Partida: Una cantidad de un agente de control biológico enviado,
por autorización de un país a otro.
Eco-Región o Región Ecológica: Una región (que puede comprender
un país, parte de un país o un grupo de varios países), con fauna, flora
y clima similares y, por lo tanto, similar preocupación sobre la
introducción de agentes de control biológico.
Incremento de agente de control biológico: Para conservación, pero
con énfasis en el incremento de su impacto.
Exótico: Macro o micro-organismo no nativo de una ecoregión o país
particular.
Importación: Introducción autorizada de un agente de control
biológico en un país.
Inoculación: Liberación de una pequeña cantidad de un agente de
control biológico, nativo o exótico.
Inundación: Liberación masiva de agentes de control biológico,
exóticos o nativos, producidos artificialmente para lograr una rápida
reducción de los individuos-plaga, sin poder residual.
Legislación: Cualquier acta, ley, regulación, pauta y otra
ordenanza administrativa promulgada por un gobierno.
Micro-organismo: Organismo diminuto capaz de replicarse o
reproducirse.
Enemigo natural: Cualquier macro o micro-organismo que vive a
expensas de otro organismo y que puede ayudar a limitar el número de
individuos-plaga.
Parásito: Agente de control biológico que vive de los tejidos de
otro organismo. Incluye a los parasitoides.
Permiso: Documento oficial que autoriza la importación de una
partida.
Plaga: Cualquier forma de vida vegetal o animal, perjudicial o
potencialmente perjudicial, para micro-organismos, plantas y productos
vegetales, la salud humana o animal a la conservación de los hábitats
naturales.
Predador: Organismo que captura y se alimenta de otros organismos.
Cuarentena: Confinamiento de seguridad oficialmente prescripto
para los estudios necesarios de los agentes de control biológico.
Liberación: Liberación intencional de un agente de control
biológico en el ambiente en que actuará.
Especificidad: Una medida del grado de relación entre el agente de
control y el hospedante, en un rango que abarca desde un especialista
extremo, que sólo es capaz de completar su desarrollo sobre una especie o
raza de su hospedante (monófago), hasta un generalista con muchas
especies hospedantes o varios grupos de hospedantes (polífago).
Raza: Una población definida de una especie, con propiedades
biológicas distintas.
Art. 3o. Consideraciones Generales
.1 La importación de agentes biológicos para el control de
plagas, solo podrá llevarse a cabo con el consentimiento
del gobierno del país importador. La organización
fitosanitaria designada por los gobiernos, en cumplimiento
a lo dispuesto en el Art. 4o. de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), tendrá
la facultad de autorizar la importación y liberación de
agentes de control biológico. Se procurará la consulta de
un grupo de expertos en control biológico cuando se
propongan nuevas iniciativas. La FAO y la OMS prestarán
asistencia en la identificación de dichos expertos.
.2 Los países vecinos dentro de una eco-región y las
organizaciones regionales competentes, deberán también ser
consultados para clarificar cualquier conflicto potencial
de intereses que pueda surgir entre ellos.
3.3 Se podrán introducir agentes de control biológico sólo si
se espera un beneficio para la comunidad. La (s) autoridad
(es) que emita (n) los permisos de importación de agentes
de control biológico deberá (n) estar segura (s) que el
control de la plaga es de interés público. Para este
propósito, la agencia que propone la importación deberá
asegurar que está presentada la declaración de viabilidad.
La declaración de viabilidad debe incluir información de
la identificación, distribución mundial y probable origen
de la plaga, evaluación de su importancia e información
sobre enemigos naturales conocidos y su uso en otras
partes del mundo.
Art. 4o.- Importación y Liberación de agentes de control
biológico
4.1 Deberá diferenciarse entre importación y liberación de un
nuevo agente de control biológico. En los países con
apropiadas facilidades cuarentenarias, ambas pueden ser
completamente separadas y requieren aprobación individual,
en otros casos, por ejemplo, en otras zonas donde se
emprendieron los pasos cuarentenarios necesarios, la
importación y liberación pueden ser simultáneas y la
aprobación de la importación debe ser considerada como
aprobación para la liberación.
4.1.1 El consentimiento de liberación requerirá la
remisión de un documento de información sobre el
agente (Referencia Art. 4.2).
4.1.2 La importación sometida a cuarentena podrá
requerir información menos detallada (Referencia
Art. 4.3).
4.2 Información necesaria propuesta para la liberación de
posibles agentes de control biológico.
La agencia que lleva a cabo la exploración e
investigaciones sobre los posibles agentes y/o la agencia
que maneja el programa de control deberá preparar un
documento sobre éste para someterlo a la autoridad
regulatoria, conteniendo tanta información como sea
posible, de los siguientes aspectos:
4.2.1 La identificación exacta del posible agente, o
cuando sea necesario una caracterización suficiente del
agente, para evitar ambiguedades en su reconocimiento.
4.2.2 Un resumen de toda la información disponible sobre
el origen, distribución, biología, enemigos naturales e
impacto en su área de origen; también cualquier otro dato
apropiado que indique el grado conocido de especificidad.
4.2.3 Un informe basado en pruebas de laboratorio y/u
observaciones de campo y cualquier otro dato apropiado que
indique el conocido o probable grado de especificidad del
agente con el hospedante. Los experimentos deben estar
basados en procedimientos como los recomendados en las
Directivas Técnicas de FAO (en preparación) y aprobados
por la autoridad de regulación. Se entiende que estos
ensayos se refieren al agente y que otros procedimientos
diferentes serán aplicados a cualquier aditivo usado en la
formulación de productos que contengan agentes de control
biológico, tales como los pesticidas biológicos.
4.2.4 Los enemigos naturales o los contaminantes del
posible agente y los procedimientos requeridos para la
eliminación de sus colonias del laboratorio.
4.2.5 Los probables riesgos para quienes estén manipulando
agentes de control biológico en condiciones de laboratorio
y campo, y para la salud humana y animal.
4.3 Información requerida para la importación sometida a
cuarentena de posibles agentes de control biológico.
.3.1 La agencia responsable de las investigaciones
sobre el agente y/o la agencia que maneja el programa de
control, deberá preparar un documento sobre el agente para
someterlo a la autoridad regulatoria, el que incluirá la
información disponible sobre la biología del agente, la
naturaleza del material propuesto para la importación, la
seguridad de la cuarentena y la razón para la importación.
Art. 5o.- Envío y Procedimientos de Manipulación de Agentes de
Control Biológico
Todas las condiciones especificadas en el permiso de importación
deberán cumplirse (Referencia Art. 7.2.2).
5.2 Las partidas no serán despachadas antes de la obtención
del permiso de importación, así como cualquier otra
documentación que sea requerida. Los empaques deberán
estar apropiadamente rotulados (Referencia Art. 9.2) y la
información apropiada debidamente expuesta en el exterior
del envase para informar a quien lo manipula acerca de su
contenido y cómo debe manejarlo.
5.3 Se debe remitir a los recibidores, la información previa
con los detalles completos del itinerario, para minimizar
las demoras y alertar a los oficiales en el punto de
entrada.
5.4 Los países con facilidades cuarentenarias adecuadas
deberán, después del cumplimiento de las formalidades del
puerto de entrada, llevar los envases cerrados a la
instalación cuarentenaria para su inspección.
Todos los agentes del control biológico deberán ser
examinados en cuarentena, antes de pasar al proceso
siguiente. Todo el material muerto, enfermo o contaminado,
así como el material extraño y los envases deberán ser
esterilizados o destruidos en la cuarentena.
5.5 Los agentes de control biológico deberán ser cultivados en
cuarentena por al menos una generación o por el período
que determina la autoridad.
5.6 En ciertas situaciones, los agentes pueden pasar
directamente a liberación, siempre y cuando todos los
requerimientos hayan sido cumplidos por el proveedor y el
cultivo haya sido certificado como puro o el agente haya
pasado por una cuarentena intermedia autorizada. En tales
casos, se requerirá de un laboratorio de seguridad para el
examen (es decir, un cuarto cerrado con facilidades para
esterilización o autoclavado de los materiales extraños o
sospechosos).
.7 Países sin facilidades cuarentenarias seguras deberán
considerar la importación a través de una cuarentena
intermedia adecuada en un tercer país.
Art. 6o. Liberación y Evaluación de los Agentes de Control
iológico.
.1 Los gobiernos establecerán procedimientos de liberación en
el ambiente que tendrán en cuenta:
6.1.1 Si no existiese acuerdo previo en los términos del
permiso de importación considerarán la aprobación para la
liberación, luego de la remisión de la información del
agente (referencia Art. 4.2). En estos casos, se podrá
requerir información de ensayos adicionales específicos y
de la condición del material al arribo.
6.1.2 Documentar el programa de liberación con
identificaciones, orígenes, dosis o cantidad liberada,
fechas, localidades y cualquier otro dato relevante para
evaluar sus resultados (Ref. Art. 7.2.4).
6.1.3 Planificar anticipadamente la evaluación de las
liberaciones a fin de evaluar el impacto de los enemigos
naturales sobre la plaga objetivo y sobre otros organismos
(Referencia Art. 7.2.4).
6.1.4 Depositar en colecciones apropiadas, especímenes
certificados, identificados autorizadamente, de las plagas
y los enemigos naturales involucrados en un programa de
control biológico, donde estarán disponibles para
referencia y estudio. Los especímenes certificados deberán
preservarse en todas la etapas del programa, especialmente
muestras del material original recogido en el campo, del
material enviado, material liberado y recuperado del campo
luego de la liberación.
1.2 Las agencias proveedoras de los agentes de control biológico
mantendrán un activo interés en el seguimiento de los
productos hasta el consumidor final, actualizando sus
investigaciones sobre usos principales y ocurrencia de
problemas que surjan del uso de sus productos, proveyendo las
bases para las modificaciones necesarias en los rótulos,
empaques, transportes, instrucciones de uso y, si resultara
necesario, en la formulación y disponibilidad del producto.
Art.- 7o.- Responsabilidades y Requisitos Legales
1 Los gobiernos de los países importadores tienen la total
responsabilidad y deben:
7.1.1 Usar poderes específicos o aprobar la legislación
necesaria para regular la importación, distribución
y liberación de los agentes de control biológico en
sus países y tomar previsiones para su observancia
efectiva. Esto puede ser cumplido particularmente a
través de la designación de especialistas locales
y/o extranjeros, que actúen como cuerpo consultivo
del gobierno y también estableciendo, si es
apropiado, los servicios educacionales y de
asesoramiento necesarios. Este Código y sus
Directivas Técnicas de sustento, para el uso de los
agentes de control biológico deben cumplirse tanto
como sea posible, tomando en consideración las
condiciones locales.
7.1.2 Con la debida consideración al problema de la plaga,
serán responsables de evaluar la documentación
solicitada en relación al grado de riesgo aceptable.
Si el agente es suficientemente específico respecto
del hospedante, o si no se conocen hospedantes
alternativos en el país, el permiso puede
concederse. Si hay hospedantes alternativos entre
especies distintas de la especie objetivo, luego de
consultar a las partes interesadas, la decisión se
basará en si la posibilidad de daño a las especies
alternativas de valor económico o conservacionista
es más importante a la comunidad que el control de
la plaga.
7.1.3 Emitir los permisos de importación, estableciendo
las condiciones a ser cumplidas por las agencias
exportadoras e importadoras. Si apropiadas éstas
deberán incluir la fuente específica con
precauciones a tomar contra la inclusión de los
enemigos naturales del agente, exclusión de
contaminantes, seguridad de empaque y medidas que
permitan la inspección sin fugas de contenido, punto
de entrada, agencia que recibe la partida,
condiciones de apertura del empaque e instalaciones
en las que el cultivo deberá mantenerse. (Referencia
Art. 9)
7.1.4 Proteger los derechos de propiedad sobre el uso de
los datos.
7.1.5 Asegurar que la información de la verdadera
importación, liberación e impacto de cada agente
particular de control biológico en cada país, esté
registrada y disponible (Referencia Art. 6 y 10).
7.2 Los gobiernos de los países exportadores, deben asistir
directamente en la medida de su capacidad en:
7.2.1 Proveer asistencia técnica a otros países,
especialmente a aquellos con escasa experiencia para
aconsejar y ayudar a evaluar la información
relevante sobre el agente de control biológico,
incluso de aquellos suministrados por distribuidores
comerciales.
7.2.2 Asegurando que las regulaciones del país importador
pertinentes al Código y las buenas prácticas de
comercio sean seguidas en la exportación desde sus
países para los agentes de control biológico.
En aquellos países en que no existan esquemas de
regulación, o estos sean limitados, se debe seguir
el Código.
7.3 Las organizaciones nacionales e internacionales, los
gobiernos y las industrias de producción de agentes de
control biológico, deben hacer esfuerzos coordinados para
informar y educar a los distribuidores locales de agentes
de control biológico, los agricultores, las organizaciones
de agricultores, las asociaciones de trabajadores rurales
y a otras partes interesadas, quienes deben procurar y
entender dicha información antes de usar a los agentes de
control biológico. Para facilitar ésto, los gobiernos, los
grupos de interés público, las organizaciones
internacionales y las industrias de pesticidas pondrán
especial énfasis en:
7.3.1 El uso de materiales educativos, sesiones de
entrenamiento y cursos y el uso de pesticidas y otros
métodos de control de forma de proteger apropiadamente y
destacar el papel de los agentes de control biológico como
parte del manejo integrado de plagas. Estas actividades,
incluidas las sesiones de entrenamiento y los cursos,
deben ser financiadas.
Aquellos responsables de la producción y suministro de los
pesticidas biológicos y otros agentes biológicos para
liberación masiva, deben adoptar las medidas y asumir las
responsabilidades especificadas en el Art. 8o. de este
Código.
Art. 8o. Distribución, Comercio y Publicidad
8.1 Los productores, los industriales y los abastecedores de
pesticidas biológicos y otros agentes de control biológico
para liberación masiva, deben:
8.1.1 Tomar todas las medidas necesarias para asegurar que
los agentes de control biológico exportados se
ajusten a las especificaciones pertinentes de FAO y
OMS, incluso al "Código Internacional de Conducta
para Distribución y Uso de Pesticidas" de FAO cuando
sea de aplicación y a este Código.
8.1.2 Analizar todos los productos de control biológico
para evaluar su seguridad como se estipula en el
Art. 4o.-
8.1.3 Asegurar que todos los productos de control
biológico sean adecuadamente analizados en relación
a su eficacia, estabilidad y calidad.
8.1.4 Comprometerse a asegurar que los agentes de contol
biológico para exportación, estén sujetos a los
mismos requisitos y estándares de calidad que
aquellos aplicados por el productor o fabricante
para productos comparables usados en el país
exportador.
8.1.5 Esforzarse para asegurar que los agentes de control
biológico sean comercializados o comprados a través
de comerciantes respetables, que deberán ser,
preferentemente, miembros de una asociación
comercial reconocida.
8.1.6 Asegurar que las personas involucradas en la
distribución y venta de sus propios agentes de
control biológico estén adecuadamente entrenadas, de
tal forma que sean capaces de suministar al
comprador consejos sobre su uso eficiente.
8.1.7 Cuando ocurran problemas, voluntariamente tomar
acciones correctivas y, a pedido de los gobiernos,
colaborar en la búsqueda de soluciones para las
dificultades.
8.2 Se deberá aplicar las disposiciones del Ar. 11 del "Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de
Pesticidas" a la publicidad de las preparaciones
comerciales de los agentes de control biológico para su
venta al público.
Art. 9o.- Rotulado, Empaque y Almacenamiento
9.1 Una partida debe acompañarse de un documento apropiado,
especificando que el contenido está de acuerdo con las
disposiciones del permiso para esa partida.
9.2 Las partidas deberán estar claramente rotuladas en cuanto
a sus contenidos y manipuleos, ya sea en tránsito y en su
recepción en el país de destino. La información incluirá
instrucciones para los descargadores y oficiales en el
punto de entrada, acerca de cómo deberá manejarse el
paquete para evitar daños a su contenido e instrucciones
para el caso en que el embalaje se rompa. También deberá
indicar si puede ser abierto para inspecciones aduaneras,
o si debe pasar directamente a cuarentena antes de ser
abierto.
9.3 Para el embalaje deberá elegirse material inerte, seguro,
de modo que pueda ser inspeccionado, sin fuga de
contenido. Siempre que sea posible, se realizarán todos
los esfuerzos para embarcar el material en una etapa que
no requiera hospedantes vivos durante el transporte.
9.4 Las partidas comerciales de los agentes de control
biológico, además deben llevar rótulos relacionados con
cualquier requerimiento aplicable bajo el "Código
Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de
Pesticida", incluyendo claras y apropiadas instrucciones
acerca del uso del producto.
9.5 Todos los productos deben llevar instrucciones de
almacenamiento para mantener su viabilidad y una fecha de
vencimiento.
Art. 10. Intercambio de Información
0.1 Los gobiernos deberán asegurar que mantendrán registros de
todas las importaciones y liberaciones de agentes de
control biológico en sus países, como lo especifica el
Art. 6.1.2
0.2 Los profesionales deberán ser alentados a publicar los
resultados de los programas de introducción y, liberación
en publicaciones científicas internacionalmente
disponibles e incluir detalles de sus evaluaciones y del
impacto económico y ambiental de sus programas.
10.3 Las comunicaciones deberán ser efectuadas tan pronto como sea
posible, luego que se hayan efectuado las importaciones y
liberaciones.
10.4 Las agencias implicadas en los programas de control biológico
o en el abastecimiento de los agentes de control o en la
formulación de pesticidas biológicos, deberán esforzarse para
mantener un intercambio de información libre y honesto,
excepto cuando la información esté sujeta a secreto
comercial.
10.4.1 En particular, deberá ser de conocimiento público la
información concerniente a la seguridad y al impacto
ambiental de los agentes de control biológico.
10.4.2 Los abastecedores de agentes de control biológico, deberán
suministrar siempre la documentación completa, incluyendo
información sobre: identificación y reconocimiento,
seguridad, posibles contaminantes, cultivo o cría y métodos
de manipulación, con el envío de los agentes.
Los especímenes certificados deberán ser preservados como
lo especifica el Art. 6.1.4
Art. 11. Seguimiento del cumplimiento del Código.
11.1 El Código deberá ser publicado y cumplido a través de la
acción cooperativa de los gobiernos, individualmente o en
agrupaciones regionales, del sistema de organizaciones y
cuerpos de las Naciones Unidas, de las organizaciones
gubernamentales internacionales, de las agencias de
investigación e implementación y de la industria de
pesticidas biológicos.
11.2 El Código deberá ponerse en conocimiento de todos los
involucrados con el abastecimiento, manipulación,
distribución, liberación y comercialización de los agentes
de control biológico introducidos y en el control de esas
actividades, de modo que los gobiernos, individualmente
o en agrupaciones regionales, las agencias de
investigación e implementación, la industria y las
instituciones internacionales comprendan sus
responsabilidades compartidas en el trabajo conjunto, para
asegurar que los objetivos del Código se logren.
11.3 Todas las partes mencionadas en este Código deberán
cumplirlo, y fomentarán los principios y la ética
expresados en él, independientemente de la capacidad de
otras partes en cumplirlo. Las agencias de investigación e
implementación y la industria, deberán cooperar
completamente para el cumplimiento del Código y promover
los principios y la ética expresados en él,
independientemente de la facultad de los gobiernos para el
cumplimiento del mismo.
11.4 Independientemente de cualquier medida tomada con respecto
a la observancia de este Código, todas las reglas legales
pertinentes, ya sean legislativas, administrativas,
judiciales y ordinarias relacionadas con la
responsabilidad, la protección del consumidor, la
conservación, el control de la contaminación y otras
materias relacionadas, deberán ser estrictamente
aplicadas.
11.5 Las agencias gubernamentales, deberán revisar
periódicamente la relevancia y eficacia del Código. El
Código deberá considerarse como un texto dinámico que
puede ser actualizado cuando así se requiera,
considerando los progresos técnicos, económicos y
sociales.
MERCOSUR\GMC\RES Nº 53/93
VISTO: El Art 13 del Tratado de Asunción, el Art 10 de la Decisión
Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación 4/93 del
Subgrupo de Trabajo Nº 8 "Política Agrícola".
CONSIDERANDO:
La propuesta de "Código de Conducta para la Introducción y
Liberación al Medio Ambiente de Agentes de Control Biológico", puesta a
consideración por FAO en sus países miembros.
Que los servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de los Estados
Partes del MERCOSUR han procedido al análisis de dicha propuesta.
Que los mencionados Servicios han recomendado su adopción al
Código de Conducta antes referido, por no contraponerse a los intereses
particulares de los Estados, ni ser opuesto a las legislaciones
fitosanitarias vigentes y por ser consistente con los principios
cuarentenarios generales y específicos, aprobados por Resolución
MERCOSUR/GMC/RES Nº 62/92.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art 1 - Adoptar, el "Código de Conducta Regional para la
Introducción y Liberación al Medio Ambiente de Agentes
de Control Biológico", que se anexa a la presente
Resolución.
Art 2 - Solicitar a los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de
los respectivos Estados Partes, la formulación de una
propuesta para el MERCOSUR de legislación armonizada para
la introducción y liberación al medio ambiente de agentes
de control biológico, sobre la base del Código de Conducta
antes mencionado.