Decreto 394/007
Actualízanse las normas reglamentarias tendientes a la erradicación de la
práctica del dopaje en el deporte, de acuerdo a las disposiciones vigentes
en el Código Mundial Antidopaje y a los Estándares Internacionales
vigentes y derógase el artículo 30 del Decreto 131/004.
(1.985*R)
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 22 de Octubre de 2007
VISTO: La necesidad de actualizar y adecuar las normas reglamentarias
tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en el deporte, de
acuerdo a las disposiciones vigentes en el Código Mundial Antidopaje y a
los Estándares Internacionales vigentes, publicados y monitoreados por la
Agencia mundial Antidopaje WADA-AMA.
CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones propuestas se trata de
brindar la posibilidad, a los deportistas, de rehabilitarse, mediante un
estricto estudio y control por parte del Ministerio de Turismo y Deporte.
ATENTO: A lo dispuesto en los artículos 134 y 139 de la ley 13.737 de
fecha 9 de enero de 1969, Decreto Nº 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996,
Decreto Nº 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto Nº 316/998 de
fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto Nº 253/000 de fecha 31 de agosto de
2000, Decreto Nº 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto Nº 131/004
de fecha 20 de abril de 2004, Decreto Nº 383/004 de fecha 26 de octubre de
2004, y Decreto Nº 249/005 de 8 de agosto de 2005,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 27 del Decreto Nº 131/004 de 20 de abril de 2004
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 249/005 de 8 de agosto
de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por
infracciones de dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
establece en el artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva
en competencia será de dos años a la primera violación a las normas
antidopaje, y de existir una segunda violación, no importare la
naturaleza de la sustancia integrada al artículo 20, la sanción será
de inhabilitación definitiva.
En los casos que el resultado adverso confirme la presencia de cocaína
y/o marihuana y/o sus metabolitos, se aplicará la sanción antes
mencionada. En estos casos, el deportista podrá solicitar al
Ministerio de Turismo y Deporte, inmediatamente a la notificación de
la sanción impuesta, la reconsideración de la sanción aplicada
manifestando su voluntad de rehabilitación.
A tales efectos el Ministerio instrumentará un procedimiento de
controles y terapias, a costo del deportista, a los cuales deberá
someterse. Asimismo, deberá presentar informes trimestrales que
comprueben su rehabilitación.
Una vez transcurrido el proceso mencionado, que no será antes de
cumplidos nueve meses de la aplicación de la pena, el jerarca decidirá,
previo informes técnicos y jurídicos, si levanta o no la sanción.
El profesional que evalúe el seguimiento psicológico del deportista
será designado por la Dirección Nacional de Deporte del Ministerio de
Turismo y Deporte, a costo del deportista.
Asimismo, el levantamiento de la sanción al deportista no significará
la absolución definitiva del mismo, quedando con una habilitación
provisional para actuar en competencia, sometiéndose, bajo costo del
deportista a todos los controles que le indique el Ministerio de
Turismo y Deporte hasta culminar la pena.
2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y ésta fuera en un test fuera
de competencia, la normativa se aplicará como si se tratara de una
segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
graduación de la sanción a aplicar.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; MARIA
JULIA MUÑOZ.