Fecha de Publicación: 29/10/2007
Página: 179-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Decreto 394/007

Actualízanse las normas reglamentarias tendientes a la erradicación de la
práctica del dopaje en el deporte, de acuerdo a las disposiciones vigentes
en el Código Mundial Antidopaje y a los Estándares Internacionales
vigentes y derógase el artículo 30 del Decreto 131/004.
(1.985*R)

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

                                         Montevideo, 22 de Octubre de 2007

VISTO: La necesidad de actualizar y adecuar las normas reglamentarias
tendientes a la erradicación de la práctica del dopaje en el deporte, de
acuerdo a las disposiciones vigentes en el Código Mundial Antidopaje y a
los Estándares Internacionales vigentes, publicados y monitoreados por la
Agencia mundial Antidopaje WADA-AMA.

CONSIDERANDO: Que mediante las modificaciones propuestas se trata de
brindar la posibilidad, a los deportistas, de rehabilitarse, mediante un
estricto estudio y control por parte del Ministerio de Turismo y Deporte.

ATENTO: A lo dispuesto en los artículos 134 y 139 de la ley 13.737 de
fecha 9 de enero de 1969, Decreto Nº 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996,
Decreto Nº 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997, Decreto Nº 316/998 de
fecha 3 de noviembre de 1998, Decreto Nº 253/000 de fecha 31 de agosto de
2000, Decreto Nº 183/003 de fecha 13 de mayo de 2003, Decreto Nº 131/004
de fecha 20 de abril de 2004, Decreto Nº 383/004 de fecha 26 de octubre de
2004, y Decreto Nº 249/005 de 8 de agosto de 2005,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase el artículo 27 del Decreto Nº 131/004 de 20 de abril de 2004
en la redacción dada por el artículo 1º del decreto 249/005 de 8 de agosto
de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 27.- Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por
infracciones de dopaje, serán las siguientes:
1. En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la
   presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se
   establece en el artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva
   en competencia será de dos años a la primera violación a las normas
   antidopaje, y de existir una segunda violación, no importare la
   naturaleza de la sustancia integrada al artículo 20, la sanción será
   de inhabilitación definitiva.
   En los casos que el resultado adverso confirme la presencia de cocaína
   y/o marihuana y/o sus metabolitos, se aplicará la sanción antes
   mencionada. En estos casos, el deportista podrá solicitar al
   Ministerio de Turismo y Deporte, inmediatamente a la notificación de
   la sanción impuesta, la reconsideración de la sanción aplicada
   manifestando su voluntad de rehabilitación.
   A tales efectos el Ministerio instrumentará un procedimiento de
   controles y terapias, a costo del deportista, a los cuales deberá
   someterse. Asimismo, deberá presentar informes trimestrales que
   comprueben su rehabilitación.
   Una vez transcurrido el proceso mencionado, que no será antes de
   cumplidos nueve meses de la aplicación de la pena, el jerarca decidirá,
   previo informes técnicos y jurídicos, si levanta o no la sanción.
   El profesional que evalúe el seguimiento psicológico del deportista
   será designado por la Dirección Nacional de Deporte del Ministerio de
   Turismo y Deporte, a costo del deportista.
   Asimismo, el levantamiento de la sanción al deportista no significará
   la absolución definitiva del mismo, quedando con una habilitación
   provisional para actuar en competencia, sometiéndose, bajo costo del
   deportista a todos los controles que le indique el Ministerio de
   Turismo y Deporte hasta culminar la pena.
2. Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
   será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
   entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3. Si se comprobare una segunda infracción y ésta fuera en un test fuera
   de competencia, la normativa se aplicará como si se tratara de una
   segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
   antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
   graduación de la sanción a aplicar.

Artículo 2

 Una vez cumplida la audiencia de identificación de la muestra prevista en
el artículo 21 del Decreto Nº 131/004 de 20 de abril de 2004, se lo
suspenderá preventivamente con descuento del tiempo transcurrido desde la
toma de la mencionada muestra.

Artículo 3

 Modifícase el artículo 20 del Decreto 131/004 de fecha 20 de abril de
2004 en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 249/005 de
fecha 8 de agosto de 2005, el que quedará redactado de la siguiente
manera:

Artículo 20.- Las sustancias y métodos (adoptadas del Estándar
Internacional vigente, del código Mundial Antidopaje WADA - AMA de Lista
Prohibida) cuya presencia en las muestras determine un resultado adverso
del análisis son las siguientes:

        SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN Y FUERA DE COMPETENCIA

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. AGENTES ANABOLICOS

Los Agentes anabólicos están prohibidos.

1. Esteroides Anabólicos Androgénicos (EAA)

a. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos exógenos incluyen pero no se
   limitan a:

18   -homo-17    -hidroxiestr-4-en-3-ona, bolasterona, boldenona,
boldiona, calusterona, clostebol, danazol, dihidroclorometiltestosterona,
delta1-androstene-3, 17-diona, delta 1-androstenediol, delta
1-dihidro-testosterona, drostanolona, etilestrenol, estanozolol,
estenbolona, fluoximesterona, formebolona, furazabol, gestrinona,
4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona,
mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metildienolona,
metiltrienolona, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona,
19-noradrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, norclostebol,
noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona,
quinbolona, tetrahidrogestrinona, trenbolona y otras sustancias con
estructura química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es).

b. Los Esteroides Anabólicos Androgénicos endógenos incluyen pero no se
   limitan a:

Androstenediol, androstenediona, dehidroepiandrosterona (DHEA),
dihidrotestosterona, testosterona, y los siguientes metabolitos e
isómeros:

5alfa-androstan-3alfa,17alfa-diol; 5alfa-androstan-3alfa,17beta-diol;
5alfa-adrostan-3 beta,17alfa-diol; 5alfa-androstane-3beta,17beta-diol;
androst-4-en-3alfa,17alfa-diol; androst-4-en-3alfa,17beta-diol;
androst-4-en-3beta,17alfa-diol; androst-5-en-3alfa,17alfa-diol;
androst-5-en-3alfa,17beta-diol; androst-5-en-3beta,17alfa-diol;
4-androstenediol(androst-4-en-3beta,17beta-diol);
5-androstenedione(androst-5-en-3,17-dione); epi-dihidrotestosterona;
3alfa-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona;
3beta-hidroxi-5alfa-androstan-17-ona; 19-norandrosterona;
19-noretiocolanolona.

Cuando una Sustancia Prohibida (como las listadas anteriormente) puede ser
producida por el organismo en forma natural, se considerará que una
muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de la
misma (o sus metabolitos o marcadores y/o cualquier otra relación
relevante) en la Muestra del Atleta se desvíe de los rangos de valores
encontrados normalmente en humanos, de modo de no ser consistente con la
producción endógena normal.

El resultado no será considerado como Adverso en ningún caso cuando el
Atleta pueda proveer evidencia de que la concentración de la Sustancia
Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones relevantes en
la Muestra del Atleta se pueda atribuir a una condición patológica o
fisiológica. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el
laboratorio igual reportará el resultado adverso si, basándose en
cualquier método analítico confiable, puede demostrar que la Sustancia
Prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no fuera concluyente y no se encontrara
una concentración como la descripta en el párrafo anteriormente, se
debería realizar una investigación por la Organización Antidopaje
relevante tal como la comparación con los perfiles esteroideos de
referencia por un posible uso de sustancia(s) prohibida(s).

Si el laboratorio ha reportado la presencia de un rango T/E mayor a cuatro
(4) a uno (1) en la orina, o como se disponga en la Lista Prohibida
vigente publicada por WADA-AMA; una investigación deberá ser realizada
para determinar si ese rango pueda deberse a una condición patología o
fisiológica, excepto si el laboratorio informa el resultado adverso basado
en un método analítico confiable, mostrando que la sustancia prohibida es
de origen exógeno.

En casos de realizarse una indagación, deberá incluir una revisión de
testeos previos y/o subsecuentes. Si no existieran testeos previos, el
Atleta deberá ser testado inadvertidamente por lo menos tres veces en un
período mínimo de tres meses.

La negativa del Atleta a cooperar en las investigaciones pertinentes
resultará como si la Muestra del Atleta contenga una Sustancia Prohibida.

2. Otros Agentes Anabólicos

Clenbuterol, zeranol, zilpaterol

Para propósito de esta sección:
*"exógeno" refiere a una sustancia que no es posible de ser producida por
el organismo naturalmente"

**"endógeno" refiere a una sustancia que es posible de ser producida por
el organismo naturalmente"

S2. HORMONAS Y SUSTANCIAS RELACIONADAS

Las siguientes sustancias incluyendo otras sustancias con estructura
química similar o efectos biológicos similares, y sus factores de
liberación, están prohibidas:

1. Eritropoyetina (EPO).
2. Hormona de Crecimiento (hGH), Factor de Crecimiento Insulino símil
   (IGF-1), Factores de Crecimiento Mecánico (MGFs).
3. Gonadotrofinas (LH y hCG).
4. Insulina.
5. Corticotrofinas.

A menos que un Atleta pueda demostrar que la concentración se deba a una
condición fisiológica o patológica, una Muestra será considerada de
contener una Sustancia Prohibida (como las listadas anteriormente) cuando
la concentración de la Sustancia Prohibida o sus metabolitos y/o sus
rangos o marcadores relevantes en la Muestra del Atleta exceda los rangos
de valores normalmente encontrados en humanos, por lo que no pueda ser
consistente con la producción normal endógena.

La presencia de otras sustancias con una estructura química similar o
efecto(s) biológico(s) similar(es), marcador(es) diagnóstico(s) o factores
de liberación de alguna de las hormonas listadas anteriormente o de otro
hallazgo que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será
reportado como un resultado analítico adverso.

S3. BETA-2 AGONISTAS

Todos los beta-2agonistas incluyendo sus isómeros D- y L- están prohibidos
excepto el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina que son
permitidos por inhalación solamente para prevenir y/o tratar el asma y la
broncoconstricción o el asma inducidas por el ejercicio. Se requiere una
notificación médica de acuerdo con la sección 8 del Estándar Internacional
para la Excepción de Uso Terapéutico (TUE).

A pesar de la autorización TUE, cuando el Laboratorio reporte una
concentración de salbutamol (libre más glucurónido) mayor a 1000 ng/ml,
será considerado como resultado analítico adverso a menos que el atleta
demuestre que el resultado anormal sea una consecuencia del uso
terapéutico del salbutamol inhalado.

S4. AGENTES CON ACTIVIDAD ANTI-ESTROGENICA

1. Inhibidores de aromatasa, incluyendo pero no limitados a, anastrozole,
   letrozole, aminoglutetimida, exemestane, formestane, testolactona.

2. Moduladores Selectivos de Receptores Estrogénicos (SERMs) incluyendo
   pero no limitados a raloxifeno, tamoxifeno, toremifene.

3. Otras sustancias anti-estrogénicas incluyendo pero no limitadas a,
   clomifeno, ciclofenil, fulvestrant.

S5. DIURETICOS Y OTROS AGENTES ENMASCARANTES

Los agentes enmascarantes incluyen pero no se limitan a:

Diuréticos*, epitestosterone, probenecid, expansores plasmáticos (por
ejemplo; albumina, dextran, almidón hidroxietilado), inhibidores de
alfa-reductasa (por ejemplo; finasteride, dutasteride) y otras sustancias
con similar(es) efecto(s) biológico(s).

Diuréticos incluyen:

Acetazolamida, ácido etacrínico amiloride, bumetanida,  canrenona,
clortalidona, espironolactona, furosemida, indapamida, mersalil,
metolazona, tiazidas (por ejemplo: bendroflumetiazida, clorotazida,
hidroclorotiazida) y triamtirene y otras sustancias con estructura química
similar o efecto(s) biológico(s) similar(es).

Una autorización médica para Excepciones de Uso Terapéutico no será válida
si la Muestra del Atleta presenta un diurético en asociación con la
presencia de un nivel de concentración por encima o por debajo de una
Sustancia Prohibida en la muestra.

METODOS PROHIBIDOS

M1. MEJORAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO

Están prohibidos los siguientes:
a. Dopaje sanguíneo. Dopaje sanguíneo es el uso de sangre autóloga,
   homóloga o heteróloga o productos de células rojas de cualquier
   naturaleza y origen, que no sea para tratamientos médicos legítimos.
b. El Uso de productos que mejoren la captación, transporte y disposición
   de oxígeno, incluyendo pero no limitados a perfluoroquímicos,
   efaproxiral (RSR13) y productos de hemoglobina modificados (por
   ejemplo sustitutos de sangre basados en hemoglobina, productos de
   hemoglobina micro encapsulada).

M2. MANIPULACIONES QUIMICAS Y FISICAS

1. Adulteración, o intento de adulteración, para alterar la integridad y
la validez de las muestras recogidas en controles de dopaje. Estos
incluyen pero no se limitan a infusiones intravenosas*, cateterización,
y/o sustitución de orina.

2. Las infusiones venosas están prohibidas, excepto cuando se usen bajo
formas legítimamente demostradas en tratamientos médicos.

M3. DOPAJE GENETICO

El uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o de la
modulación de la expresión genética que tengan la capacidad de mejorar la
performance atlética, está prohibidos.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETENCIA
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S6. ESTIMULANTES
Los siguientes estimulantes están prohibidos, incluyendo sus isómeros
ópticos (D - y L- isómeros ópticos cuando sea relevante) están prohibidos,
excepto los derivados imidazólicos para uso tópico y los estimulantes
incluidos en el Programa de Monitoreo 2007:

Adrafinil, anfepramona, amifenazole, anfetamina, anfetaminil,
benzfetamina, benzilpiperazina, bromantan, carfedon (4-fenilpiracetam),
catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina,
etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina,
fenetilina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex,
mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,
metilendioxianfetamina, metilendioximetanafetamina, metilefedrina**,
metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina,
parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetracina, fenmetracina, fentermina,
prolintano, selegiline, tuaminohepatno y otras sustancias relacionadas con
estructura química similar o efecto(s) biológico(s) similar(es)***.

* La catina está prohibida cuando su concentración urinaria sea superior a
5 microgramos por mililitro (    g/ml).
** La efedrina y la metilefedrina están prohibidas cuando sus
concentraciones urinarias sean superiores a 10 microgramos por mililitro (
  g/ml).
*** Las sustancias incluidas en el Programa de Monitoreo (bupropión,
cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradol, seudoefedrina,
sinefrina) no son consideradas Sustancias Prohibidas.

S7. NARCOTICOS
Los siguientes narcóticos están prohibidos:

Buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus
derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona,
pentazocina, petidina.

S8. CANABINOIDES
Los Canabinoides (por ejemplo: hashish, marihuana) están prohibidos.

S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES
Todos los glucocorticoesteroides están prohibidos cuando se administren
oral, rectal o por administración intravenosa o intramuscular. Su uso
requiere obligatoriamente una aprobación de Excepción de Uso Terapéutico.

Otras vías de administración de estas sustancias (intrarticular,
periarticular, peritendinosa, epidural, inyecciones intradérmicas e
inhalatorias) requieren el formulario abreviado del Excepción de Uso
Terapéutico.

Las aplicaciones tópicas cuando se usan dermatológicamente (iontoforesis,
fonoforesis) y las vías de administración óticas, nasales, oftalmológicas,
bucales, gingivales, y en desórdenes perianales no están prohibidos y no
requieren elaboración de Excepción de Uso Terapéutico.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES
P1. ALCOHOL
El alcohol (etanol) está prohibido En Competencia solamente, en los
siguientes deportes. La detección será realizada por análisis, de valores
hematológicos. El nivel de concentración como violación de dopaje para
cada Federación se reporta entre paréntesis.

Aeronáutica              (FAI)     (0.20 g/l)
Arquería                 (FITA)    (0.10 g/l)
Automovilismo            (FIA)     (0.10 g/l)
Bowling                  (CMSB)    (0.10 g/l)
Karate                   (WKT)     (0.10 g/l)
Motociclismo             (FIM)     (0.10 g/l)
Péntatlon Moderno        (UIPM)    (0.00 g/l)
Disciplinas que incluyan
tiro
Motociclismo             (FIM)     (0.00 g/l)
Ski                      (FIS)     (0.10 g/l)

P.2 BETABLOQUEANTES
A menos que se especifique de otra forma, los betabloqueantes están
prohibidos En Competencia solamente, en los siguientes deportes.
Aeronáutica (FAI)
Arquería (FITA) (también prohibidos Fuera de Competencia)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bobsleigh (FIBT)
Bowling (CMSB)
Bowling Nueve palos (FIQ)
Bridge (FMB)
Curling (WCF)
Gimnasia (FIG)
Lucha (FILA)
Motociclismo (FIM)
Natación (FINA) en saltos y nado sincronizado
Pentatlón Moderno (UIPM) para disciplinas de pentatlón moderno
Ski (FIS) saltos y ski nórdico estilo libre
Tiro (ISSF) (también prohibidos Fuera de Competencia)
Vela (ISAF) solamente en las carreras de timonel
Los betabloqueantes incluyen pero no se limitan a:
Acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,
carteolol, cavedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol,
metilpranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol,
sotalol, timolol.

SUSTANCIAS ESPECIFICAS
Las "Sustancias Específicas" se listan a continuación:
Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina.
Cannabinoides.
Todos los Beta-2agonistas inhalados (excepto salbutamol mayor a 1000 ng/ml
en orina y clenbuterol).
Tuaminoheptano.
Todos los Glucocorticoides .
Probenecid.
Todos los Betabloqueantes.
Alcohol.

Artículo 4

 Créase la Comisión Nacional Antidopaje, la que funcionará en la órbita de
la Dirección Nacional de Deporte - Ministerio de Turismo y Deporte. La
misma será honoraria y estará integrada por un representante del
Ministerio de Turismo y Deporte (quien la presidirá), un representante del
Ministerio de Salud Pública, un representante de la Junta Nacional de
Drogas y un representante del Comité Olímpico Uruguayo.
La mencionada Comisión tendrá entre sus cometidos, vigilar y hacer cumplir
las políticas contra el dopaje mediante el impulso de programas de
prevención y sensibilización y, a través, de políticas educativas
coordinadas con instituciones públicas y privadas. Se encargará de la
actualización de las normas antidopaje internacionales contando con el
asesoramiento de técnicos especializados en la materia.
Se establecerá un plazo máximo de 180 días a partir de la aprobación del
presente Decreto, a los efectos de que la Comisión reglamente su forma de
funcionamiento.

Artículo 5

 Derógase el artículo 30 del Decreto Nº 131/004 de fecha 20 de abril de
2004.

Artículo 6

 Los deportistas que actualmente se encuentren suspendidos de actuar en
competencia, por haber incurrido en dopaje por cocaína y/o marihuana o sus
metabolitos, podrán ampararse al procedimiento dispuesto en el presente
Decreto, quedando a juicio de las autoridades del Ministerio de Turismo y
Deporte su forma de aplicación.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; MARIA
JULIA MUÑOZ.
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