Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 31-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

 A fin de lograr la máxima integración de la información relativa a cada 
persona, todas las instituciones de asistencia médica, públicas o 
privadas, particulares o colectivas, deberán mantener los datos 
respectivos, poniéndolos a disposición del titular de los mismos y de los 
profesionales de la salud que estén directamente implicados en el 
diagnóstico y tratamiento del mismo.
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