Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 31-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

 A efectos de dotar de seguridad a las historias clínicas electrónicas, 
será de responsabilidad de cada institución de asistencia médica, pública 
o privada, particular o colectiva, determinar las formas y procedimientos 
de administración y custodia de las claves de acceso y demás técnicas que 
se usen.
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