Fecha de Publicación: 07/10/2003
Página: 31-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7


A fin de alcanzar el objetivo de la historia clínica electrónica única 
de cada persona y de propender a la compatibilidad de las bases de datos, 
se deberán tener en cuenta los estándares incluidos en el Anexo al 
presente Decreto, cuyo contenido se considera parte integrante del mismo, 
sin perjuicio de las adecuaciones y complementos que disponga la Comisión 
a que refiere el artículo 19 de este reglamento.

                               Capítulo II                                
                                                                          
                          Principios y objetivos                          
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