Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 18 bis.- Conversión de empresas unipersonales en sociedades
por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que
transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en
sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el
valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se
realicen sin el propósito de producir un resultado económico.
Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito
de producir un resultado económico, siempre que no se realicen
transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no
inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato
correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de
acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del
condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su
partición.
Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se
verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso
segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario
correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de
dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse
actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de
su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento."