Fecha de Publicación: 07/01/2020
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 399/019

Reglaméntase el Título II de la Ley 19.820, de 18 de setiembre de 2019, que crea el régimen regulatorio de las sociedades por acciones simplificadas.
(5.167*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 23 de Diciembre de 2019

   VISTO: el Título II de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019;

   RESULTANDO: que dicho Título crea el régimen regulatorio de las sociedades por acciones simplificadas;

   CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar dichas disposiciones;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

                    CAPÍTULO I - Proyecto SAS Digital

Artículo 1

   Creación del proyecto "SAS Digital". Cometidos. La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), será la entidad responsable del proyecto "SAS Digital", con el fin de implementar una plataforma tecnológica para los trámites de constitución y registro de las sociedades por acciones simplificadas de forma completamente digital. A esos efectos, AGESIC tendrá entre sus cometidos:

a) Gestionar el Plan del Proyecto de implementación, en concordancia con
   el rediseño digital del Registro de Personas Jurídicas - Sección
   Registro Nacional de Comercio de la Dirección General de Registros.
b) Establecer el diseño de los trámites en base al Modelo de Trámites en
   Línea, y las normas técnicas y regulaciones pertinentes. 
c) Establecer los procedimientos necesarios para la interoperabilidad de
   los organismos involucrados en el trámite de constitución y registro.
d) Integrar la tramitación digital al Modelo Único de Interacción con los
   ciudadanos definido por la iniciativa "Gub.uy" de rediseño de Portales
   del Estado.

Artículo 2

   Proyecto "SAS Digital". Comité de Dirección. Créase en el marco del proyecto "SAS Digital" un Comité de Dirección integrado por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante de la Dirección General Impositiva, un representante de la Auditoría Interna de la Nación, un representante del Sistema Nacional de Transformación Productiva y Competitividad (Transforma Uruguay), un representante de la Dirección General de Registros, un representante del Banco de Previsión Social y un representante de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

   Sin perjuicio de los plazos que se definan para la implementación de la plataforma referida en el artículo que antecede, el Comité de Dirección contará con un plazo de 120 (ciento veinte) días desde la publicación del presente Decreto para la definición de los procedimientos y adecuaciones mínimas necesarias para los trámites de constitución y registro en las instituciones involucradas.

         CAPÍTULO II - Procedimiento transitorio de constitución

Artículo 3

   Procedimiento transitorio de constitución.- Mientras no se encuentre operativa la plataforma prevista en el presente Decreto, y a los efectos de asegurar la regular constitución de las sociedades por acciones simplificadas en el menor tiempo posible, se establecen las siguientes adecuaciones:

a) El control de homonimia previsto en el literal B) del artículo 12 de
   la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será realizado por el
   Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio
   según el procedimiento establecido en el artículo 47 del Decreto N°
   99/998, de 21 de abril de 1998;
b) El Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de
   Comercio realizará la calificación de los estatutos de sociedades por
   acciones simplificadas en un plazo que no excederá de los 5 (cinco)
   días hábiles en los casos en que se empleen los modelos de contratos
   que se pondrán a disposición en la página web de la Dirección General
   de Registros (artículo 11 e inciso final del artículo 45 de la Ley N°
   19.820, de 18 de setiembre de 2019). A efectos de asegurar el
   cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal, la Dirección
   General de Registros implementará un sistema electrónico de agenda
   para la inscripción de las sociedades por acciones simplificadas;
c) Una vez levantadas todas las observaciones con excepción de la
   inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General
   Impositiva, el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro
   Nacional de Comercio pondrá a disposición del citado organismo, por
   medios electrónicos, las denominaciones de las sociedades por acciones
   simplificadas alcanzadas por el presente literal;
d) A efectos de culminar el trámite, la sociedad por acciones
   simplificadas deberá realizar la inscripción en el Registro Único
   Tributario de la Dirección General Impositiva.
e) La Dirección General Impositiva remitirá en forma diaria y por medios
   electrónicos los números de inscripción en el Registro Único
   Tributario de las sociedades por acciones simplificadas al Registro de
   Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio para el
   levantamiento de la observación correspondiente, así como a la
   Auditoría Interna de la Nación.

   La Dirección General de Registros podrá prescindir del control de los certificados de entidades públicas y su vigencia, cuando la información contenida en estos pueda obtenerse directamente de los registros de las citadas entidades.

Artículo 4

   Modelos de contrato. La Dirección General de Registros pondrá a disposición modelos de contrato que podrán ser empleados en forma facultativa por los interesados. El uso de los modelos mencionados sin modificaciones ni adiciones, salvo los expresamente previstos, garantizará la calificación registral en el plazo indicado en el artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 5

   Inscripción en el Registro Único Tributario. Agréganse al artículo 13 del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988, los siguientes incisos:

   "En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, deberán
   acreditar al momento de su inscripción ante el Registro Único
   Tributario, los datos de inscripción en el Registro Nacional de
   Comercio y la inexistencia de observaciones, con excepción de la
   propia inscripción en dicho Registro Único Tributario (RUT).

   En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las
   sociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo
   número de Registro Único Tributario (RUT)".

                      CAPÍTULO III - Regularización

Artículo 6

   Regularización. Las sociedades referidas en la Sección V del Capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 podrán regularizarse adoptando la forma de sociedad por acciones simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 16.060.

   CAPÍTULO IV - Conversión de empresas unipersonales en sociedades por
                       acciones simplificadas (SAS)

Artículo 7

   Conversión de las empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. Los titulares de empresas unipersonales podrán transferir su giro, en un solo acto, total o parcialmente a título universal a una sociedad por acciones simplificada, la cual lo sucederá en sus derechos y obligaciones.

   A tales efectos, se consideran empresas unipersonales las unidades productivas que combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, así como las personas físicas que prestan servicios personales fuera de la relación de dependencia.

   Será condición necesaria para que opere la conversión, que el titular de la empresa unipersonal sea el único accionista de la nueva sociedad al momento de la conversión y que la empresa unipersonal estuviera registrada como tal ante los organismos recaudadores.

   No se considerará conversión la transferencia o integración de giro de una empresa unipersonal, con posterioridad a la resolución de la conversión a una sociedad por acciones simplificada.

Artículo 8

   Instrumentación. La resolución de optar por la conversión conteniendo el texto del estatuto que habrá de regir la sociedad por acciones simplificada, deberá adoptarse por el titular de la empresa unipersonal y documentarse a través de una declaratoria en escritura pública o en documento privado, con firma certificada, según corresponda. Se aplicará el proceso previsto para la constitución establecido en el artículo 3° del presente Decreto.

Artículo 9

   Inventario. Con la finalidad de identificar los activos asignados a la operativa resultante de la conversión prevista, deberá elaborarse un inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones objeto de la transferencia, que deberá protocolizarse ante Escribano Público y presentarse conjuntamente con el estatuto social al momento de la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.

   En caso de incluir activos no dinerarios por un valor superior a UI 2:500.000 (unidades indexadas dos millones quinientas mil), de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) podrá establecer requisitos adicionales de información para este tipo social, en función de los análisis de riesgo que dicho organismo realice.

   Los bienes que se transfieran a través de la conversión deberán encontrarse afectados íntegra y exclusivamente al giro de la empresa unipersonal, y deberán transferirse al momento que se convierta y aporte a la sociedad.

Artículo 10

   Aporte de bienes registrables. Si la conversión comprendiera bienes o derechos registrables, la enajenación mediante el aporte correspondiente se inscribirá asimismo en los Registros respectivos conforme a lo dispuesto por la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997 y su Decreto reglamentario N° 99/998, de 21 de abril de 1998 y modificativos.

   En todos los casos, deberá cumplirse con las formalidades y controles que correspondan a dichos bienes o derechos.

Artículo 11

   Cambio de titularidad. En caso de conversiones totales, y en las conversiones parciales cuando correspondiere, las entidades públicas deberán realizar los cambios de titular de todos los registros y documentos que obren en la institución, sin otro requerimiento que la presentación de un certificado notarial que acredite la conversión de la empresa unipersonal en sociedad por acciones simplificada. Dicho trámite no podrá tener costo.

   De igual forma se procederá en caso de autorizaciones, permisos y habilitaciones, salvo cuando la normativa correspondiente previera requisitos especiales.

                           CAPÍTULO V - Capital

Artículo 12

   Capital. El capital suscrito e integrado al que refiere el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será únicamente el capital suscrito e integrado al momento de la constitución de la sociedad por acciones simplificada, pudiendo establecerse en una disposición transitoria de los estatutos o contrato social.

   En caso de aumento de capital social, no se exigirán las suscripciones e integraciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 19.820.

   No resultará de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas la reducción obligatoria de capital social prevista en el inciso primero del artículo 290 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

   El control de los mínimos de capital exigidos por la Ley N° 19.820, citada anteriormente, corresponderá al Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio.

Artículo 13

   Aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones. Los aportes que los accionistas o terceros efectúen a cuenta de futuras integraciones conformarán el patrimonio de la sociedad, y deberán documentarse, indicando:

a) Datos identificatorios de los aportantes;
b) Indicación de calidad de tercero, accionista de la sociedad o de su
   controlante o controlada;
c) Características y monto del aporte, individualizándose de conformidad
   con las Leyes N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y N° 19.210, de 29
   de abril de 2014;
d) Plazo para la capitalización, que no podrá exceder de 24
   (veinticuatro) meses. Adquirirán el carácter de aportes irrevocables
   desde la resolución del órgano de administración que los acepte como
   tales. El citado órgano deberá en el plazo mencionado obtener la
   aceptación para capitalizarlo por parte de la asamblea de accionistas
   o quien haga sus veces conforme a lo establecido en los estatutos
   sociales; en caso contrario o si hubiera vencido el plazo de 24
   (veinticuatro) meses sin aceptación, deberá restituirse al aportante,
   sin intereses salvo que otra cosa se hubiera pactado. Dichos aportes
   serán computados a los solos efectos de la aplicación de las normas
   que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital
   integrado. El aportante tendrá derecho a requerir al órgano de
   administración que la capitalización de su aporte se incluya en el
   orden del día de las asambleas hasta el vencimiento del plazo, o hasta
   la restitución de su importe;
e) En caso de haber transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses o no
   habiendo sido aceptado los mismos por la asamblea o quien haga sus
   veces conforme a lo establecido en los estatutos sociales, los aportes
   irrevocables serán un pasivo social.

                      CAPÍTULO VI - Otros controles

Artículo 14

   Fiscalización de la Auditoría Interna de la Nación. Las sociedades por acciones simplificadas que quedaran comprendidas en el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, estarán obligadas a comunicar ante la Auditoría Interna de la Nación:

a) Las integraciones de capital efectuadas por nuevos aportes.
b) Las reducciones de capital integrado.
c) El rescate o amortización de acciones.
d) El reintegro de capital.
e) Los supuestos en los que se genere derecho de receso, cuando éste
   pudiera derivar de alguno de los actos citados en los literales
   anteriores.

   Las sociedades por acciones simplificadas comprendidas en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, deberán comunicar anualmente, a la Auditoría Interna de la Nación, dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de cierre del ejercicio económico, las modificaciones de capital integrado y el cumplimiento de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017.

   La Auditoría Interna de la Nación por Resolución fundada establecerá la forma y condiciones en la que deberán realizarse las comunicaciones, así como los criterios técnicos para el control de las mencionadas sociedades.

Artículo 15

   Normas contables adecuadas. Apruébanse como normas contables de aplicación obligatoria, para las sociedades por acciones simplificadas, los cuerpos normativos aplicables a las sociedades comerciales.

Artículo 16

   Registro de Estados Contables. Las sociedades por acciones simplificadas que estén comprendidas en la obligación de registrar sus estados financieros, lo harán ante el Registro de Estados Contables a cargo de la Auditoría Interna de la Nación, en las mismas condiciones establecidas para las sociedades comerciales.

Artículo 17

   Otros controles. Serán de aplicación a las sociedades por acciones simplificadas los controles previstos en las Leyes N° 19.210, de 29 de abril de 2014 y N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017 y sus modificativas. En los casos en que estas sociedades reciban ingresos por un valor superior a UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) al cierre de cada ejercicio anual o devinieren titulares de activos situados en territorio nacional por un valor superior a UI 2:500.000 (dos millones quinientas mil unidades indexadas) de acuerdo a las reglas de valuación del Impuesto a las Rentas Económicas (IRAE), la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SENACLAFT) podrá establecer requisitos adicionales de información, en función de los análisis de riesgo que realice.

                    CAPÍTULO VII - Normas tributarias

Artículo 18

   Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral:

   "8. Las sociedades por acciones simplificadas."

Artículo 19

   Agregase al artículo 3° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral:

   "8) Para los contribuyentes del numeral 8 del artículo 1°, la
   totalidad de las rentas, salvo las que estén expresamente
   exoneradas."

Artículo 20

   Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

   "Artículo 18 bis.- Conversión de empresas unipersonales en sociedades
   por acciones simplificadas. - Las empresas unipersonales que
   transfieran su giro a título universal en ocasión de convertirse en
   sociedades por acciones simplificadas, podrán optar por no computar el
   valor llave correspondiente, siempre que dichas conversiones se
   realicen sin el propósito de producir un resultado económico.

   Se considerará que dichas conversiones son realizadas sin el propósito
   de producir un resultado económico, siempre que no se realicen
   transferencias de acciones durante el transcurso de un lapso no
   inferior a 2 (dos) años contados desde la fecha del contrato
   correspondiente. A tales efectos, no se considerarán transferencias de
   acciones cuando se realicen por el modo sucesión o por partición del
   condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su
   partición.

   Cuando se haya ejercido la opción a que refiere el inciso primero y se
   verifique el incumplimiento de la condición dispuesta en el inciso
   segundo, la transferencia tendrá el tratamiento tributario
   correspondiente al régimen general. En caso que por aplicación de
   dicho régimen corresponda liquidar el Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
   por el valor llave que se determine, dichos tributos deberán abonarse
   actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de
   su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento."

Artículo 21

   Agrégase al artículo 32 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "El tratamiento dispuesto en el presente artículo será de aplicación
   para los directores o administradores de sociedades por acciones
   simplificadas, en tanto tengan la calidad de accionistas de la
   misma."

Artículo 22

   Agrégase al artículo 72 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "El mismo tratamiento dispuesto en los incisos precedentes tendrán las
   conversiones de empresas unipersonales en sociedades por acciones
   simplificadas".

Artículo 23

   Agrégase al artículo 97 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

   "Los aportes irrevocables que la sociedad por acciones simplificada
   reciba a cuenta de futuras integraciones de capital, se computarán
   como pasivo si transcurrido el plazo de 24 (veinticuatro) meses
   contados desde la fecha de su aceptación por el órgano de
   administración de la sociedad por acciones simplificada, los mismos no
   fueran aprobados por la asamblea de accionistas o quien haga sus veces
   conforme a lo establecido en los estatutos sociales."

Artículo 24

   Sustitúyese el literal b) del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
   3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por acciones
   simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio
   anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a
   valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio de vigencia de
   este impuesto se considerarán los ingresos que hayan generado rentas
   gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
   (IRIC) en el ejercicio anterior."

Artículo 25

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 49 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se
   genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de
   Previsión Social a los socios de sociedades personales, a los
   administradores y directores de sociedades por acciones simplificadas,
   y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas
   por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de
   trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes."

Artículo 26

   Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de
   sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el
   caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable
   sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias
   personales vinculadas a las deducciones. Esta información será
   incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará
   ante el Banco de Previsión Social."

Artículo 27

   Agrégase al literal c) del artículo 1° del Decreto N° 30/015, de 16 de enero de 2015, el siguiente inciso:

   "Asimismo, se encuentran comprendidas en este literal las sociedades
   por acciones simplificadas."

Artículo 28

   Agrégase al artículo 1° del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 207/007 de 18 de junio de 2007, el siguiente literal:

   "ñ) Las sociedades por acciones simplificadas."

Artículo 29

   Agrégase al Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, el siguiente artículo:

   "Artículo 124 ter.- Transferencias por conversión de empresas
   unipersonales en sociedades por acciones simplificadas (Ley N° 19.820
   de 18 de setiembre de 2019).- Cuando se produzca la conversión de
   empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma
   importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien
   deberá presentar declaración jurada y abonar la totalidad de los
   tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la
   clausura de las referidas empresas.

   Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas
   unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen
   general aplicable a cada uno de ellos.

   Si como consecuencia de la conversión surgiere un excedente de
   Impuesto al Valor Agregado (IVA), el contribuyente podrá transferirlo
   a la nueva sociedad en los términos y condiciones que fije la
   Dirección General Impositiva."

Artículo 30

   Agrégase al Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, el siguiente artículo:

   "Artículo 13 bis.- Inscripción de conversión de empresas unipersonales
   en sociedades por acciones simplificadas. En todos los casos de
   conversión de empresas unipersonales, a las sociedades por acciones
   simplificadas corresponderá asignarle un nuevo número de RUT. A tales
   efectos, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la
   fecha de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas - Sección
   Registro Nacional de Comercio.

   La conversión de una empresa unipersonal por la que se produzca la
   transferencia total de giro implicará la clausura de dicha empresa."

Artículo 31

   Agregase al Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, el siguiente artículo:

   "Artículo 36 bis.- Transferencias por conversión de empresas
   unipersonales Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019.- Cuando se
   produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia
   total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico
   del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada y abonar
   la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha
   transferencia implicará la clausura de las referidas empresas.

   Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas
   unipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen
   general aplicable a cada uno de ellos.

Artículo 32

   Conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas exonerada de tributos. Las disposiciones tributarias transitorias aplicables a la conversión de empresas unipersonales previstas en el artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, se aplicarán únicamente a los bienes transferidos en el acto de conversión.

   La condición de regularidad en el pago de las obligaciones tributarias
   que dispone el literal A) del inciso tercero del citado artículo 48,
   se verificará con la obtención de los certificados único de vigencia
   anual expedido por la Dirección General Impositiva y común expedido
   por el Banco de Previsión Social correspondientes a la empresa
   unipersonal, vigentes a la fecha de la conversión.

   Las transferencias originadas en las conversiones exoneradas no se
   tomarán en cuenta a efectos de determinar el monto deducible de gastos
   indirectos en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las
   Actividades Económicas (IRAE). Asimismo, no se tomarán en cuenta para
   la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las
   adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o
   indirectamente el costo de dichas transferencias.

   La exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP)
   correspondiente a la parte vendedora y compradora, comprenderá la
   enajenación de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo, de nuda
   propiedad, uso y habitación, así como la cesión de promesas de
   enajenación de dichos bienes.

   El plazo de 12 (doce) meses establecido por el artículo 48 de la Ley
   N° 19.820, se contará a partir del 1° de enero de 2020.

Artículo 33

   Transferencia de acciones de la sociedad por acciones simplificadas. En caso de la transferencia total o parcial del paquete accionario de la sociedad a que refiere el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 19.820 de 18 de setiembre de 2019, el contribuyente podrá optar por determinar los tributos a reliquidar actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de la conversión y la de la transferencia de las acciones, en lugar de la aplicación de sanciones por mora.

   No corresponderá la referida reliquidación de tributos cuando la transferencia del paquete accionario se realice por el modo sucesión o por partición del condominio sucesorio, o por la disolución de la sociedad conyugal o su partición.

                   CAPÍTULO VIII - Disposiciones varias

Artículo 34

   Vigencia. El presente decreto comenzará a regir el 1° de enero de 2020.

Artículo 35

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; JORGE SETELICH; OLGA OTEGUI; ERNESTO MURRO; JORGE QUIAN; ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; ANA OLIVERA.
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