Sustitúyese el literal b) del artículo 168 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por acciones
simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio
anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a
valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio de vigencia de
este impuesto se considerarán los ingresos que hayan generado rentas
gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
(IRIC) en el ejercicio anterior."