Procedimiento transitorio de constitución.- Mientras no se encuentre operativa la plataforma prevista en el presente Decreto, y a los efectos de asegurar la regular constitución de las sociedades por acciones simplificadas en el menor tiempo posible, se establecen las siguientes adecuaciones:
a) El control de homonimia previsto en el literal B) del artículo 12 de
la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019, será realizado por el
Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio
según el procedimiento establecido en el artículo 47 del Decreto N°
99/998, de 21 de abril de 1998;
b) El Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de
Comercio realizará la calificación de los estatutos de sociedades por
acciones simplificadas en un plazo que no excederá de los 5 (cinco)
días hábiles en los casos en que se empleen los modelos de contratos
que se pondrán a disposición en la página web de la Dirección General
de Registros (artículo 11 e inciso final del artículo 45 de la Ley N°
19.820, de 18 de setiembre de 2019). A efectos de asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal, la Dirección
General de Registros implementará un sistema electrónico de agenda
para la inscripción de las sociedades por acciones simplificadas;
c) Una vez levantadas todas las observaciones con excepción de la
inscripción en el Registro Único Tributario de la Dirección General
Impositiva, el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro
Nacional de Comercio pondrá a disposición del citado organismo, por
medios electrónicos, las denominaciones de las sociedades por acciones
simplificadas alcanzadas por el presente literal;
d) A efectos de culminar el trámite, la sociedad por acciones
simplificadas deberá realizar la inscripción en el Registro Único
Tributario de la Dirección General Impositiva.
e) La Dirección General Impositiva remitirá en forma diaria y por medios
electrónicos los números de inscripción en el Registro Único
Tributario de las sociedades por acciones simplificadas al Registro de
Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio para el
levantamiento de la observación correspondiente, así como a la
Auditoría Interna de la Nación.
La Dirección General de Registros podrá prescindir del control de los certificados de entidades públicas y su vigencia, cuando la información contenida en estos pueda obtenerse directamente de los registros de las citadas entidades.