Fecha de Publicación: 28/01/2009
Página: 584-A
Carilla: 38

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 4/009

Determínanse modificaciones al Reglamento Bromatológico Nacional.
(235*R)

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 2 de Enero de 2009

VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto Nº
315/994 de 5 de julio de 1994 y el Decreto Nº 66/008 de 11 de febrero de
2008;

RESULTANDO: I) que, la División Productos de Salud y el Departamento de
Alimentos y otros del Ministerio de Salud Pública solicitan la
modificación del Capítulo 17, Sección 2 - Aceites - del citado Reglamento;

II) la Norma del Codex Alimentarius "Codex Stan 33 - Norma para los
Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Oliva (Rev. 2 - 2003)";

III) la Norma UNIT 1037:99 "Aceites de Oliva y de Orujo de Aceituna
comestibles" como referencia de las características de composición de
aceite de oliva regional e internacional;

CONSIDERANDO: I) que, resulta necesaria la actualización de los parámetros
de genuinidad del aceite de oliva, tal como figura en el Reglamento
Bromatológico Nacional;

II) que, existen distintas clasificaciones según parámetros fisicoquímicos
para los aceites de oliva virgen y por lo tanto es necesaria su
diferenciación;

III) que, habiéndose consultado a la Industria Aceitera del País, ésta da
su conformidad para la actualización de la normativa sobre alimentos;

IV) que, dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más fluido
relacionamiento comercial con otros países;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº
9.202 - Orgánica de Salud Pública -, de 12 de enero de 1934.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Incorpórase a la tabla que figura en el Artículo 1º del Decreto Nº 66/008
de 11 de febrero de 2008, por el cual se modifica el Artículo 17.2.12 c)
del Reglamento Bromatológico Nacional - Decreto Nº 315/994 de 5 de julio
de 1994 -, las siguientes dos filas finales:

Aceite de orujo de oliva refinado     máx. 5 meq
Aceite de orujo de oliva              máx. 15 meq

Artículo 2

 Agréguese a la tabla que figura en el Artículo 1º del Decreto Nº 66/008
de 11 de febrero de 2008, por el cual se modifica el Artículo 17.2.12 g)
del Reglamento Bromatológico Nacional - Decreto Nº 315/994 de 5 de julio
de 1994 -, las siguientes dos filas finales:

Aceite de orujo de oliva refinado     máx. 0,1%
Aceite de orujo de oliva              máx. 0,1%

Artículo 3

 Incorpórase al Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994 - Reglamento
Bromatológico Nacional -, el Artículo 17.2.21 en la Sección 2 del Capítulo
17, Aceites y Grasas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
17.2.21. Aceite de Orujo de Oliva, es el obtenido mediante tratamiento con
disolventes u otros procedimientos físicos del orujo de oliva, con
exclusión de los aceites obtenidos por procedimiento de reesterificación y
de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.
Se reconocen los siguientes tipos de aceites de orujo de oliva:
-     Aceite de orujo de oliva refinado: es el obtenido a partir del
aceite de orujo de oliva crudo mediante métodos de refinado que no
provocan alteraciones en la estructura glicerídica inicial. Tiene una
acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3%.
     Aceite de orujo de oliva: es el constituido por la mezcla de aceite
de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes. Tiene una
acidez libre, expresada en ácido oleico, máxima de 1%.
Sus características de calidad (composición en ácidos grasos, esteroles,
ceras, absorbancia a 270 nm, entre otros), composición (contenido en
ácidos grasos saturados en posición 2 en los triglicéridos) y
características físicas - químicas, deberán responder a la norma "Codex
Stan 33 - Norma para los Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Oliva
(Rev. 2 - 2003)" y sus posteriores modificaciones.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; ALVARO
GARCIA; DANIEL MARTINEZ; ERNESTO AGAZZI.
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