Fecha de Publicación: 28/01/2009
Página: 584-A
Carilla: 38

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 4/009

Determínanse modificaciones al Reglamento Bromatológico Nacional.
(235*R)

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 2 de Enero de 2009

VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto Nº
315/994 de 5 de julio de 1994 y el Decreto Nº 66/008 de 11 de febrero de
2008;

RESULTANDO: I) que, la División Productos de Salud y el Departamento de
Alimentos y otros del Ministerio de Salud Pública solicitan la
modificación del Capítulo 17, Sección 2 - Aceites - del citado Reglamento;

II) la Norma del Codex Alimentarius "Codex Stan 33 - Norma para los
Aceites de Oliva y Aceites de Orujo de Oliva (Rev. 2 - 2003)";

III) la Norma UNIT 1037:99 "Aceites de Oliva y de Orujo de Aceituna
comestibles" como referencia de las características de composición de
aceite de oliva regional e internacional;

CONSIDERANDO: I) que, resulta necesaria la actualización de los parámetros
de genuinidad del aceite de oliva, tal como figura en el Reglamento
Bromatológico Nacional;

II) que, existen distintas clasificaciones según parámetros fisicoquímicos
para los aceites de oliva virgen y por lo tanto es necesaria su
diferenciación;

III) que, habiéndose consultado a la Industria Aceitera del País, ésta da
su conformidad para la actualización de la normativa sobre alimentos;

IV) que, dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más fluido
relacionamiento comercial con otros países;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley Nº
9.202 - Orgánica de Salud Pública -, de 12 de enero de 1934.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Incorpórase a la tabla que figura en el Artículo 1º del Decreto Nº 66/008
de 11 de febrero de 2008, por el cual se modifica el Artículo 17.2.12 c)
del Reglamento Bromatológico Nacional - Decreto Nº 315/994 de 5 de julio
de 1994 -, las siguientes dos filas finales:

Aceite de orujo de oliva refinado     máx. 5 meq
Aceite de orujo de oliva              máx. 15 meq

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; ALVARO
GARCIA; DANIEL MARTINEZ; ERNESTO AGAZZI.
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