Fecha de Publicación: 05/12/1991
Página: 652-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 7

   La devolución del remanente de la partida complementaria, si la 
hubiere y su correspondiente rendición de cuentas deberá efectuarse 
dentro de los diez días siguientes al retorno al país del funcionario. Si éste no la presentara dentro de dicho plazo estará obligado a restituir 
la totalidad de la partida complementaria otorgada.
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